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TEMA: PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - opera en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debiendo darse prevalencia a lo que surge en la práctica. / PRUEBA DE LAS HORAS LABORADAS - quien pretenda el reconocimiento y posterior pago del tiempo suplementario laborado, deberá tener en cuenta que el acervo probatorio debe ser preciso y arrojar absoluta claridad, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las horas. / CERTIFICADO DE TRABAJO -si bien es cierto todo empleador está en la obligación legal de certificar a los trabajadores que haya contratado, el no cumplimiento de esta obligación patronal, no significa necesariamente la ocurrencia de un perjuicio frente a ese trabajador.

HECHOS: se declaró que entre la sociedad y el demandante existió una relación laboral mediada por contrato de obra o labor determinada, el cual terminó en forma legal; se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la totalidad de las pretensiones salvo lo relativo a aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Inconforme con la sentencia, el apoderado judicial del demandante, solicita la revocatoria parcial de la misma en todo lo desfavorable para el demandante, argumentando que la juez no apreció en la totalidad de la prueba documental aportada, con la que se lograba probar el tema de los horarios extendidos no pagados, y los dominicales que laboró el actor desde el momento en que inició labores como escolta. Aduce que el contrato fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empresa, el cual se simuló bajo un contrato de obra o labor. Que como la accionada no ha querido certificar su trabajo en el cargo de escolta – conductor, le ha causado un perjuicio al demandante.

TESIS: (…) las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores, siendo deber del administrador de justicia determinar si existió o no unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias, así se concluyó en la sentencia SL806-2013. (…) en la HISTORIA LABORAL del demandante, se evidencian cotizaciones continuas e ininterrumpidas entre el 1° de marzo de 2014, y el 31 de enero de 2020, pues dicha historia fue impresa a principios del año 2020. Lo que significa que el actor, sí prestó un servicio continuo e ininterrumpido al servicio de la sociedad durante toda la vigencia de la relación laboral, no se encontraba sujeto a la terminación de una obra o labor, entendida esta última como la protección personal, pues, una vez inició la pandemia del Covid 19, no requería de un acompañamiento permanente de un escolta armado, por lo que el demandante fue reasignado a otras labores al interior de la empresa. (…) en realidad la vinculación laboral que unió demandante con la sociedad, fue un contrato a término indefinido, pues el condicionamiento que traía consigo el contrato de obra o labor (contrato de prestación de servicios de escolta) que permitía determinar la duración del referido contrato no se probó más allá del 1° de abril de 2014. Siendo este el único entendimiento valido, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, que está llamado a operar en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debiendo darse prevalencia a lo que surge en la práctica (…). Y por ello la causal (fallecimiento del protegido) alegada por el empleador, no resulta válida para que justificar la terminación por justa causa de un contrato de trabajo a término indefinido (…). Así las cosas, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y el rango salarial del demandante (inferior a 10 SMLMV), le corresponde al actor una indemnización por despido injusto equivalente a 30 días de salario por el primer año de servicios, y 20 días de salario adicionales, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Alega el demandante haber laborado al servicio de la sociedad, un tiempo extra, dominicales y festivos. (…) esto no fue probado, pues le correspondía a la parte demandante discriminar con absoluta precisión los días y las horas en que supuestamente se realizó ese tiempo suplementario, pues quien pretenda el reconocimiento y posterior pago del mismo, deberá tener en cuenta que el acervo probatorio debe ser preciso y arrojar absoluta claridad (…). (…) los únicos perjuicios que eventualmente pudieren causarse a favor de un trabajador, serían aquellos derivados de un accidente de trabajo, en los que haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador. Y si bien todo empleador está en la obligación legal de certificar a los trabajadores que haya contratado, (…) el no cumplimiento de esta obligación patronal, no significa necesariamente la ocurrencia de un perjuicio frente a ese trabajador.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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