TEMA: MORA INJUSTIFICA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - La sanción moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales. / SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – Las cesantías es una prestación social que debe consignar o pagar el empleador al trabajador en los montos y plazos estipulados por la ley. /
HECHOS: El actor pretende con la presente demanda, se declare que, entre él y el demandado en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo que finalizó sin el consecuente pago de la liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudados. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare que la terminación del contrato no produjo efectos y, por ende, no ha existido solución de continuidad, ordenando su reintegro al puesto de trabajo, pretende se paguen los intereses por mora en el pago e indexación.
TESIS: Sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto (Sanción moratorio), más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder. (…) Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. (…) El Art. 29 de la Ley 789 de 2002, establece que: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.” (…) Cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que la consecuencia de la norma es eminentemente sancionatoria por tener su origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador, en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. (…) si bien el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 establece la sanción por falta de consignación de las cesantías, el Art. 254 del CST, ante el pago de las cesantías de manera irregular, establece que la sanción es que tal pago no surte efecto y se perderá la suma pagada, por lo que, al ser esta norma especial, se debe aplicar de preferencia a la del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se puedan imponer las dos sanciones de manera concomitante.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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