TEMA: INDEXACIÓN DE CONDENAS - constituye la técnica garante de que las obligaciones laborales conservan su valor real de forma tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del empleado. / PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL - tratándose de trabajadores del servicio doméstico que laboren por días para distintos empleadores, como es el caso, «cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono» (artículo 3 de la Ley 11 de 1988), alternativa que ha subsistido aún en vigencia del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, con la precisión de que la cotización ya no tendría como piso el 50% del salario mínimo legal vigente, sino el 100%. /
HECHOS: La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 5 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2016; que fue despedida sin justa causa y sin objetividad alguna. En consecuencia, que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 64 del CST, el pago de seguridad social, lo referente a dotación de vestido, auxilio de transporte adeudados y la indexación de las condenas. (…) El problema jurídico se contrae a dilucidar si es procedente la indexación de las condenas; si procede el pago a la dotación de vestido; si es viable el reconocimiento del auxilio de transporte, y; si es viable la condena el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensión.
TESIS: Respecto a la indexación; ha de tenerse en cuenta que el juez de primer grado no se pronunció sobre este tópico siendo una de las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, se revisará el contenido del artículo 287 del CGP, el cual regula lo relacionado a la adición de la sentencia disponiendo que: « El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria...» Así las cosas, se adicionará la sentencia, considerando que indexación de las condenas es procedente ya que este concepto corresponde a la actualización del valor del poder adquisitivo del dinero, el cual se pierde con el hecho notorio de la inflación con el paso del tiempo. Esta es la forma como jurisprudencialmente se accede a la solicitud de resarcir ese perjuicio sufrido por el deudor, con la falta del pago oportuno, como ocurre en este caso que la actora tuvo derecho a recibir las acreencias laborales durante la vigencia de la relación laboral, o en su defecto a la fecha de terminación del contrato que fue el 30 de junio de 2016, pero hasta no lo ha recibido, por lo que debe compensarse el valor que el dinero ha perdido con el paso del tiempo.(…) Respecto a la dotación; se anota que la jurisprudencia en materia laboral ha sido uniforme en considerar que no es viable jurídicamente su compensación en dinero, al estar expresamente prohibida por la norma sustantiva, y que, ante el incumplimiento de esta obligación patronal, el trabajador solo está facultado para exigir judicialmente una indemnización por los perjuicios causados, soportando la carga de demostrarlos. (CSJ SL3084-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL5754-2014). Por lo anterior, no es viable para esta corporación hacer uso de las facultades ultra y extra petita a efectos de determinar si procede el reconocimiento de la dotación, ya que se reitera, considera esta sala que este concepto no se trata de un derecho mínimo e irrenunciable.(…) Referente al auxilio de transporte; de acuerdo con la Ley 15 de 1959 reglamentada por el Decreto 1258 de la misma anualidad, el auxilio de transporte se causa en los eventos en que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos y requiera del mismo, en tanto no resida cerca de su lugar de trabajo, es decir, que lo necesite para su movilización. (…) Y según lo dicho en el acervo probatorio, se infiere que la actora vivía cerca de la demandada, sin que se haya advertido, además, que para el desplazamiento a su lugar de trabajo utilizara servicio de transporte, por tanto, no es procedente esta condena como lo indicó el juez de instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en este sentido. (…) Finalmente y respecto a los aportes dejados de pagar a la seguridad social; la sentencia CSJ SL2014-2023, ha indicado: Ahora, es importante tener presente que la solución para validar los tiempos prestados no es como tal el pago de cotizaciones como lo solicita el demandante, sino un cálculo actuarial, figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021) Tal distinción es relevante en el asunto, toda vez que es la misma ley la que establece una metodología de cálculos complejos y diferentes para cada caso, con la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones. Por lo anterior, se modificará el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de indicar que se condena a la demandada al pago del cálculo actuarial, que será liquidado por la AFP donde se encuentre afiliada la actora —Colpensiones—, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2016, teniendo en cuenta que laboró de lunes a viernes con una jornada de medio tiempo, por lo que se dispondrá como IBC equivalente al salario mínimo legal mensual de cada anualidad, ya que la Ley no discrimina para estos efectos, si el trabajo se efectuó por medio tiempo.
MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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