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TEMA: DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO- No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. /

HECHOS: Pretende el demandante el levantamiento de fuero sindical y se declare que el demandado se encuentra inmerso en la causal determinación del contrato por justa causa contenida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 19 del artículo 101 del reglamento interno de trabajo. Una vez citada la audiencia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en la etapa de decreto de pruebas, no se decretan los interrogatorios de parte solicitados por la parte accionada Galeano Cuervo y el sindicato ORGANISA. En cuanto a la solicitud del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandante, señala que no vale la confesión de las personas representantes de las entidades públicas, lo que si procede es el informe, según el artículo 195 del CGP, pero la solicitud del informe no se hizo. La parte accionada y el sindicato ORGANISA presentan recurso de reposición y en subsidio apelación. (…) Se centra el problema jurídico en resolver si es conducente, pertinente y útil el decretar la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la empresa INTERCOLOMBIA S.A ESP y de otro lado el interrogatorio de parte del Sr Juan José Galeano Cuervo por parte del sindicato ORGANISA.

TESIS: La sentencia C 632 de 2012 de la Corte Constitucional que analizo el tema de que entidades quedaban integradas en el artículo 199 del CPC en comparación con lo señalado en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 señalo que: “De esta manera, la relación entre los intereses constitucionales mencionados y la restricción a la eficacia probatoria de la confesión en el caso de los representantes de las entidades públicas, se explica al considerar que la norma demandada tiene la aptitud de evitar que los funcionarios públicos, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad o irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la responsabilidad de una entidad pública. Atendiendo que la capacidad de la confesión para incidir en la orientación de una decisión judicial resulta inobjetable, el legislador dispuso eliminar su validez -aún bajo la posibilidad de afectar la construcción de la verdad en el proceso civil- debido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte de funcionarios públicos al momento de emitir una declaración.(…) Y en esa misma providencia cita la sentencia de fecha 12 de octubre de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al fundamento, alcance y efectos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los eventos en que la ley prohíbe la confesión, se destaca el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a las acciones populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472- el cual dispone que no vale la confesión (…), sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Restricción que debe entenderse sólo respecto de estas personas de derecho público, en tanto se trata de una enumeración “taxativa”. (…) De modo que en tratándose de los representantes legales de las entidades estatales indicadas, así como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesión no hace prueba (…), toda vez que la manifestación sobre un determinado hecho podría perjudicar a la parte que representan. Dos son las motivaciones que se encuentran tras esta prohibición: i) el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional) (…) Concluye diciendo que: “Así entonces, más allá de la existencia de un deber específico de adoptar una regulación probatoria uniforme para las entidades públicas que incluya restricciones a la eficacia de determinados medios probatorios, existe un deber constitucional general de asegurar la optimización del derecho a probar y a controvertir las pruebas”. Por lo anterior, esta sala considera que no es conducente el interrogatorio de parte del representante legal de Intercolombia S.A. ESP.(…) Ahora, el inciso final del artículo 191 del C.G.P establece con respecto a la declaración de parte lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia CS 780 del 10 de marzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, de ahí que la simple declaración de parte no es un medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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