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TEMA: FUERO SINDICAL- Si bien la protección foral establecida en el artículo 406 del CST busca proteger a cierta categoría de trabajadores, tampoco puede emplearse como una herramienta para favorecer intereses personales que no atienden a la teleología del derecho asociativo que surge del artículo 39 superior.  /

HECHOS: Solicitó el señor GILBERTO DE JESÚS ARANGO HOLGUÍN se declare que la entidad demandada desmejoró sus condiciones laborales como conductor, actividad que viene desempeñando dese el año 2023; que en consecuencia, se le reconozcan las diferencias salariales dejadas de percibir desde enero de 2024, en comparación con su promedio salarial devengado en el año 2023; se le reconozcan los días compensatorios otorgados por la entidad con base en dicho promedio salarial y se le reliquiden sus prestaciones sociales. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2024 resolvió declarar probada la excepción de ausencia de desmejora en las condiciones laborales del demandante y absolver al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO DE JESÚS ARNAGO HOLGUÍN. Como problema jurídico, se examinará si hay lugar al amparo sindical deprecado por la parte actora, en relación con los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

TESIS: El fuero sindical está previsto como una garantía constitucional de la cual gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales sin una justa causa y previa autorización judicial. Tiene su fuente en el artículo 39 de la Constitución a partir del derecho de asociación, y el artículo 405 del CST lo define de la siguiente manera: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.(...)No todos los trabajadores vinculados a un sindicato se encuentran amparados por fuero sindical. Si bien se respeta el derecho de asocial sindical, la ley ha determinado un grupo de ellos que, por sus calidades al interior de la organización merecen ser destinatarios de esta especial protección. El artículo 406 del estatuto sustantivo laboral dispone: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.(...)Bajo los lineamientos de la norma en cita, se examinará si hay lugar al amparo sindical deprecado por la parte actora, en relación con los argumentos expuestos en el recurso de alzada.(...)De este modo, solo la categoría de miembros sindicales indicados en la norma y en la cantidad allí señalada gozan del privilegio sindical de ser protegido contra cualquier afrenta del empleador tendiente a despedirlos o desmejorar sus condiciones laborales, debiendo en tal caso, solicitar la correspondiente autorización judicial.(...)No es entonces motivo de discusión la calidad de aforado que ostenta el actor pues así se demuestra con la documental, la contestación y las pruebas testimoniales recaudadas, de tal manera que la controversia gira en torno a resolver si al demandante le desmejoraron sus condiciones laborales y, correlativamente, si esto afectó su remuneración mensual.(...)El cierto que los postulados del artículo 25 de la Constitución imponen el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La dignidad no siempre está relacionada con la remuneración, sino también con las condiciones materiales en que este se desarrolla. Someter a un trabajador a condiciones infrahumanas, al exceso de carga laboral, a una remuneración inferior al mínimo legal, a actividades riesgosas o que atenten contra su salud, vida, integridad física o sus creencias religiosas son unas de las tantas formas que pueden configurar la indignidad o injusticia en el trabajo.(...)Igualmente, cuando a un trabajador intencionalmente, por cuenta del empleador o el superior jerárquico, se le asignan funciones o se le imponen obligaciones que riñen con el objeto contractual se puede configurar una conducta contraria a la dignidad del trabajador y de la persona como sujeto de derechos. Cada situación habrá de ser analizada con sus respectivas particularidades.(...)Del recaudo probatorio sale a relucir que el demandante en la actualidad no se encuentra desempeñando en la práctica la función propia del empleo de conductor para el cual fue designado, sin embargo, percibe la remuneración básica establecida normativamente para dicho cargo.(...)Desde este punto de vista, no puede afirmarse que se ha afectado la dignidad humana del demandante, pues se insiste que se trata de un evento contingente cuya regulación se encuentra a cargo de la entidad, por consiguiente, no puede impartirse la protección foral reclamada para que se modifiquen los horarios asignados o la cantidad de trabajo al empleado.(...)Resultan válidas las reflexiones de la juzgadora al poner de presente que, en primer lugar, el hecho que el demandante se encuentre en disfrute de un descanso compensatorio obedece a que el nivel de horas extras y de labores asignadas desbordaban el tiempo habitual para un empleado, correspondiendo tal descanso a una decisión consciente de la entidad en razón al total de horas semanales que venía laborando.(...)Cabe anotar que, si bien la protección foral establecida en el artículo 406 del CST busca proteger a cierta categoría de trabajadores, tampoco puede emplearse como una herramienta para favorecer intereses personales que no atienden a la teleología del derecho asociativo que surge del artículo 39 superior.

MP:JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA:23/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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