TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL- Si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacía uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario. /
HECHOS: Las pretensiones de la acción de orientan a que se declare que, desde el 20 de junio de 2011, el actor desempeñó las labores propias del Profesional C operación de negocios para la demandada. En consecuencia, se le condene a pagar de manera retroactiva y hasta la fecha de terminación del contrato, la nivelación salarial correspondiente, así como el reajuste de los aportes a seguridad social, prestaciones y vacaciones convencionales. Ruega también la imposición de sanción moratoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 del C.S.T y el 99 de la Ley 50 de 1990, así como la contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en la cual se declaró PROBADA la excepción de INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. El problema jurídico a resolver por esta instancia, consiste en establecer si le asiste derecho a Juan Guillermo Cadavid Castrillón al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo de Profesional B desempeñado y comparado específicamente con Guillermo Sánchez y Gloria Cadavid o en el Profesional C frente a German Figueroa, quienes perciben una asignación salarial superior; o si la diferencia en la remuneración de los cotejados se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la pasiva y lo encontró acreditado la a quo.
TESIS: Pues bien, el tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero establece como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad trabajo; e igualmente, los artículos 10 del C. S. del T.: todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y por la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la pretensión, se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, el cual establece que las diferencias salariales “solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.”(...)Y el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del C. S. del T., según el cual: 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. (...)En palabras de la Corte Constitucional: ...el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad, ver entre otras, sentencia T – 018 de 1999. (...)Y en sentencia SU 519 de 1997 explicó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los mismos horarios e v) idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacía uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo(...)De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la demandada en el escrito de contestación adujo que la diferencia salarial existente entre el Profesional A, B y C responde a factores objetivos que justifican la desigualdad, ya que realizan funciones diferentes, sin que el actor ejecutara un cargo distinto al de Profesional A Mantenimiento Aguas hasta el 23 de marzo de 2015 y, posteriormente, atendiendo la Resolución No. 2015-res7284, en la que se adoptó una nueva estructura de cargos, pasó a Operación de Negocios con el mismo grado de Profesional A, supuestos debidamente soportados con los medios de convicción adosados.(...)Los manuales ampliamente citados darían lugar a desvirtuar lo expuesto por el recurrente, ya que con los mismos se confirma que los profesionales A, B y C en Mantenimiento de Aguas realizaban labores básicas y específicas diferentes, al igual que los profesionales A, B y C en Operación de Negocios relacionadas con energía, acueducto, saneamiento y gas, aunque presentan algunas semejanzas en ciertos aspectos incluso algunos comunes, (SL3377- 2022); no obstante, resulta relevante traer a colación que el demandante en el interrogatorio de parte expuso que no realizó diagnósticos de estados de equipos empleando técnicas predictivas, lo que estaba entre las funciones básicas del Profesional B Mantenimiento Aguas.(...)De lo dicho se destaca que, si bien existen algunas similitudes entre las funciones desempeñadas por los diversos profesionales, también hay diferencias significativas en los objetivos y actividades principales de cada puesto, como se detalla en los manuales de funciones y las cuales serían imposibles de recordar por los testigos dada la amplitud de las mismas, siendo relevante mencionar que, si bien, los deponentes manifestaron que, como subordinados de los ingenieros, consideraban irrelevante quién era asignado para reparar los daños que reportaban, ya que todos percibían estar en el mismo nivel jerárquico y capaces de realizar las mismas funciones, también es claro que el señor Zea Mazo mencionó espontáneamente que ellos reportaban un daño a la línea de mantenimiento y que era allí donde se asignaba al ingeniero correspondiente, y que si un profesional de los enviados determinaba que no era necesario realizar un mantenimiento preventivo o correctivo, lo que estaba dentro de su competencia, delegaba la tarea a otro ingeniero, habiéndose expuesto por el señor Guillermo Sánchez y Javier Cadavid que entre cada cargo existían diferencias y que el actor no ejecutó labor disímil a las señaladas para el Profesional A, para el cual concursó.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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