TEMA: RECARGO POR TRABAJO EXTRA – Para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. / DOMINICALES Y FESTIVOS– De acuerdo a la convención colectiva de trabajadores oficiales de Metrosalud, se determina el pago del salario triple o doble con compensatorio para los trabajadores oficiales que laboren dominicales y festivos. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que la Empresa Social Del Estado Metrosalud, se encuentra en la obligación de reconocer y pagar a la accionante los recargos por trabajo en dominicales y festivos de acuerdo con lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo, así como las horas extras de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado, y como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el reajuste en las prestaciones sociales causadas, exigibles y canceladas; así como las vacaciones y las primas de vacaciones. En primera instancia se absolvió a la E.S.E. Metrosalud de todas las pretensiones incoadas en su contra por demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Metrosalud y Sintraommed.
TESIS: (…) En primer término debe advertirse que la demandante si es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre METROSALUD y SINTRAOMMED, 2013- 2016, y 2017-2019, pues si bien no obra en el expediente certificado de afiliación de la demandante a dicho sindicato, si se evidencia conforme a las pruebas allegadas al proceso que a la señora demandante según las colillas de pago de los años 2016 a 2022, le fue descontado como deducción el concepto 313 “SINDIC.TRABAJ.OFIC.METROSAL.SINDICALIZ” que corresponde al valor trasladado al Sindicato de trabajadores oficiales de Metrosalud, por lo que se observa que la demandante era una afiliada activa al respectivo sindicato al realizársele las deducciones que por ley se le debía realizar como afiliada de dicha organización sindical, además ello no fue objeto de reparo alguno por la demandada atendiendo a las pruebas mencionadas. (…) En primera instancia, se absolvió de las pretensiones de la demanda a la concluir, que en los periodos analizados por el Juzgado del año 2016 al 2019 se realizaron el pago de las jornadas ordinarias, suplementarias, dominicales y festivas en los términos de ley y de la convención colectiva de trabajo, donde las horas extras se pagaron con los recargos del CST y las dominicales y festivas en los términos de la convención, ello es, con un recargo del 100%, concediendo a la demandante el correspondiente compensatorio. (…) Pues bien, sea lo primero manifestar que al encontrarnos ante una trabajadora oficial, las normas aplicables al presente asunto no correspondían a las compiladas en el Código Sustantivo de Trabajo, en la parte del laboral individual, sino a la convención colectiva de trabajo que es ley para las partes y entre otros, el acuerdo 271 de 2015 “por medio del cual se adoptan el Régimen de Administración de Personal de la Empresa Social del Estado Metrosalud” que en su art. 43 hace referencia a la jornada por el sistema de turnos y en la norma convencional art. 38 que determina el pago del salario triple o doble con compensatorio para los trabajadores oficiales que laboren dominicales y festivos. (…) Una vez analizada con detalle una a una las planillas de pago aportadas, se advierte que en dichas colillas de pago se discriminan las horas trabajadas y se separa si son ordinarias festivas diurnas o nocturnas y se establece el valor por hora y el total, detalle del cual se puede advertir que en los tiempos de trabajo enunciados como festivos diurno o nocturno se cancelan de forma igual a los enunciados como ordinarios, sin embargo se precisa luego de revisada la prueba documental mencionada que para la Sala ello obedece a que las que fueron discriminadas como festivas se derivan del conteo de las ordinarias, es decir, que ya fueron incluidas para un pago inicial del 100% como ordinarias, y luego se les cancela el recargo correspondiente según sean festivas diurnas, extras o festivas nocturnas, y por ello es que se tienen en cuenta dos veces para efecto del cálculo obteniendo así un 200% de remuneración más el día compensatorio, por lo que se evidencia que en este punto se cumple a cabalidad con lo estipulado en el artículo 38 de la convención colectiva mencionada al remunerar los servicios prestados en dominicales y festivos, con salario doble con compensatorio. La anterior información concuerda además con el detalle de pagos y el reporte de salarios devengados y deducidos visible en el expediente digital. (…) Ahora, en relación a las horas extras pretendidas y observa que no se precisa de forma clara, precisa y concreta en la demanda ni en las pruebas documentales aportadas los tiempos adicionales en que prestó el servicio pues ello es una obligación de la parte demandante al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P, y según lo exigido por la reiteración pacifica de la jurisprudencia de la CSJ al respecto, (ver entre otras la sentencia SL 939 de 2018), y en razón de ello, al no encontrarse probadas las horas extras pretendidas no podrá atenderse en este punto de manera satisfactoria las pretensiones incoadas en la demanda en este punto en particular. (…) Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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