TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato./
HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501- 2022, esto es, con base en la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo las que excedan las 1.800 para un monto de 75.02%, a partir del 1º de junio de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR, retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez, liquidado entre el 1º de junio de 2019 y el 31 de enero de 2024. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.(...)A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (...)Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.(...)Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50- 0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.(…)Conforme se desprende de la Resolución SUB 121366 del 4 de mayo de 2022 (…), COLPENSIONES le reconoció al señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR la pensión de vejez con base en 1.796 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $16.521.043 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 70.52%, para una mesada inicial de $11.650.640 a partir del 1º de junio de 2019.(...)A través del presente proceso se pretendía la reliquidación de la pensión solo frente al monto, sin embargo, el a quo encontró que conforme a la historia laboral allegada el actor tenía un número superior de semanas a la reconocida por la entidad, pues en realidad había cotizado 1.982 y no 1.976 semanas por lo que procedió a verificar si estas influían en el IBL aplicado, encontrando después de hacer las operaciones aritméticas pertinentes que no había lugar a modificar el IBL, pues incluso este resultaba superior al valor obtenido por el despacho, sin que la parte actora haya presentado oposición respecto a este punto.(...)Así mismo resulta acertado que el reajuste se reconozca a partir del 1º de junio de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectado de prescripción al haberse radicado la demanda el 12 de septiembre de 2023 antes de que transcurrieran 3 años desde el 4 de mayo de 2022 cuando se expidió la Resolución a través de la cual se reconoció la prestación, conforme al artículo 151 del CPT y la SS.(...)Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas. Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. (…) en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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