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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Para  a adquirir el derecho es preciso   establecer cuántos días faltaban al trabajador para reunir los requisitos y trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión./


HECHOS: La demandante pretende ordenar a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante Aura Inés Cifuentes de Palacio, con los últimos 419 días de cotización, aplicando un 81% del ingreso base de liquidación, conforme a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990; pago del retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas del proceso. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio. Por tanto, el problema jurídico, consiste en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; analizándose si procede reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta 419 días de cotización, con el promedio de lo cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el día que cumplió los 55 años de edad, 29 de mayo de 1995 -sin tenerse en cuenta que cumplió el requisito de semanas el 30 de noviembre de 2003.


TESIS: Ahora bien, conforme a la historia laboral obrante en el proceso, se constata que la demandante cumplió los 55 años de edad el 29 de mayo de 1995, momento para el cual no tenía cumplido el requisito de semanas, pues en los 20 años anteriores a esa fecha sólo tenía cotizadas 257,85 semanas; cumpliendo la densidad de mil (1.000) semanas en el mes de noviembre de 2003; de acuerdo a lo cual al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez (10) años para pensionarse, evento en el cual para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se regula por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa que se obtiene con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.(...)Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 1037 de 2022, en la cual reitera la SL 4384 de 2019, sobre la citada norma expresó lo siguiente: “…en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem …” (...)De igual forma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Radicado 44023, en la cual se reitera la de Radicado 15921 del 29 de noviembre de 2001 (citada en la Apelación), explicó el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, precisando que es el tiempo discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de los requisitos y sobre la forma para liquidar la prestación explicó se deben realizar dos operaciones: “primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión “…El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.(...)En el asunto debatido no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende se liquide la pensión de la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio sólo con 419 días de cotización, esto es, con el promedio de lo cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el día que arribó a los 55 años de edad - 29 de mayo de 1995- ya que para esa fecha no tenía cumplido el requisito de semanas; por tanto, no se había causado el derecho a la pensión.(...)Y conforme lo precisado en la jurisprudencia reseñada, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, es el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de los requisitos, para el presente caso del 1° de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2003 –fecha ésta última en que cumplió el requisito de densidad de semanas; lo que equivale a 3.485 días (487,86 semanas) y no 419 días como lo pretende la parte demandante.(...)Asistiéndole razón a la a quo cuando afirma que con la prueba presentada la liquidación arrojaría una mesada inferior a la que establecida por Colpensiones en la Resolución SUB 88344 de 20213, ya que en la historia laboral allegada con la demanda se acreditan 1.006,oo semanas y la aportada por la entidad accionada en el expediente administrativo 1.062,57; siendo en tal evento la tasa de remplazo el 78% y la entidad en el citado acto administrativo tuvo en cuenta 1.103 semanas, caso en el cual el porcentaje es del 81% y aun así tampoco da una mesada superior a la reconocida por la entidad de seguridad social que para el año 2018 fue de $1.608.942,oo y según la liquidación efectuada por esta Judicatura.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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