TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para que se pueda aplicar la presunción a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario./
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, entre esta y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA, ESIMED S.A, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018, cuando terminó por causas atribuibles al empleador. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Curador Ad- Lítem de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A. y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre la demandante SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitados en la demanda.
TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.(...)En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción (...) Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (...)Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (…), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria.(...) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, por lo siguiente: En primer término, debe indicarse que a la demandante le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio en favor de la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para que en su favor operara la presunción de la existencia de un vínculo laboral, contenida en el artículo 24 del C.S.T.(...)Visto lo anterior se advierte que con la parte demandante para probar la prestación personal del servicio según las pruebas aportadas al proceso allegó, el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales suscrito entre las partes con fecha de inicio del 20 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018, (…), así como el otrosí al contrato a partir del 07 de febrero hasta el 07 de febrero de 2019 (…). También allegó se aportó copia de facturas de venta de los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2018, (…) y copia de formatos únicos para el reporte de horas.(...)En virtud de lo anterior atendiendo a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T de que toda prestación personal del servicio se encuentra regida por un contrato de trabajo, debe precisarse que, conforme a las pruebas practicadas en el proceso, dicha presunción fue desvirtuada al haberse acreditado en el plenario que la demandante prestaba sus servicios con independencia y autonomía, esto es, que la relación que los vinculaba no estuvo precedida de subordinación o dependencia.(...)Así mismo, ha reiterado la Corporación en cita, que “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (…); siendo que, por la especialidad y especificidad del servicio prestado por la demandante, se considera admisible que los equipos médicos utilizados fueran de propiedad de la clínica, y que el servicio fuera prestado en sus instalaciones, ya que los pacientes pertenecían a la misma institución.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500720200026702
- Información
- 03 Diciembre 2024 Laboral
TEMA: RELACIÓN LABORAL- Cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral. /- Información
-
05088310500120190002801
- Información
- 24 Marzo 2025 Laboral
TEMA:RELACIÓN LABORAL-Para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido./- Información