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TEMA: RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- lo correcto era tener en cuenta los ingresos reportados que aparecen en la sección “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” pues allí se registran todas las variaciones que tuvo la afiliada y no únicamente el último salario; yerro que condujo a la realización de un cálculo con base en salarios mucho más altos a los realmente reportados por el empleador./

HECHOS: Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral; así mismo, reconocer y pagar el retroactivo pensional comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 2 de enero de 2021, más los intereses moratorios e indexación de los anteriores valores; costas procesales.El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral al resultarle más favorable, cuyo valor es de $2.144.494 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.39% arroja una mesada pensional de $1.702.514 a partir del 2 de enero de 2020.El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 2 de enero de 2021 y así mismo, si hay lugar a reliquidar dicha prestación con base en las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas.

TESIS: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem señala, entre otros aspectos, que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado. (...)Y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, precisando que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado.(...)Debe anotarse que sobre este tema, esta Magistratura ha considerado que no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una R de retiro o cualquier sigla, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; lo que no ocurrió en este caso, porque el último empleador reportó formalmente la novedad de retiro del sistema de pensiones.(...)En el asunto bajo examen, se tiene que Colpensiones, mediante Resolución SUB 58135 del 4 de marzo de 2021, le concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de marzo de 2021; luego, en Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021 reconoce el retroactivo pensional a partir del 2 de enero de 2021; sin que resulte claro el motivo por el cual reconoce el retroactivo desde la anotada fecha.(...)Reliquidación de la pensión de vejez: En la resolución SUB 58135 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL de $2.023.993 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 79.39% dando lugar a una mesada de $1.606.848 a partir del 1° de marzo de 2021 (folios 9 a 16 archivo 02 C01); valores que no tuvieron ninguna modificación en la posterior Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021.(...)Analizando la referida liquidación allegada con la demanda, se observa que para varios periodos anteriores a 1995 se tiene en cuenta como IBC los valores que aparecen en la parte de la historia laboral denominada “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR”, consignando para cada periodo de tiempo únicamente el último salario; lo correcto era tener en cuenta los ingresos reportados que aparecen en la sección “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” pues allí se registran todas las variaciones que tuvo la afiliada y no únicamente el último salario; yerro que condujo a la realización de un cálculo con base en salarios mucho más altos a los realmente reportados por el empleador.(...)Ante los errores que presenta las anteriores liquidaciones, esta Judicatura procedió a realizar el cálculo del promedio de las cotizaciones durante toda la vida laboral (no con el de los últimos diez años como lo faculta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la parte demandante, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, solicita específicamente la reliquidación con el IBL de toda la vida laboral); teniendo en cuenta para todos los meses periodos de 28, 29, 30 o 31 días según correspondiese (Sentencia SL 138 de 2024 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral), obteniendo un IBL de $2.004.502 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% (según formula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), arroja una mesada pensional de $1.603.602 para el año 2020; incrementándose para el año siguiente a $1.629.420 - conforme al IPC aplicable para el año 2021- siendo así superior a la que Colpensiones empezó a pagar en esta anualidad, dando lugar al reajuste de la mesada pensional, pero no en la cuantía establecida por la Juez de Primera Instancia, sino como se determinará en esta Sentencia.(...)Es de anotar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto la demandante reclamó la pensión de vejez el 18 de febrero de 2021 como lo informa la Resolución SUB 58135 de 2021, reclamando posteriormente el retroactivo y la reliquidación de la pensión el 28 de julio de 2021 (folios 17 y 18 archivo 02 C01) por lo que al presentarse la demanda el 5 de octubre del mismo año (archivo 01 Carpeta 01ExpedientePequeñasCausas), no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.(...)Respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que se causan intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 19932, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses; encontrándose en el asunto bajo examen que Colpensiones no reconoció el retroactivo desde la fecha que correspondía además de reconocer una mesada pensional deficitaria, resultando por tanto acertada la decisión de Primer Grado de condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios a partir del 19 de junio de 2021, esto es, cuatro meses después de la solicitud de la pensión de vejez.


MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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