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TEMA: RELIQUIDACIÓN – El demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando el principio de favorabilidad pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Se reconoce la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo trabajado en el sector público, de acuerdo con los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ – Para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales, a las entidades del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público, independientemente del número de semanas cotizadas. Además, se permite sumar tiempos no cotizados al Seguro Social para realizar la reliquidación de la pensión, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, entre el 15 de junio de 1987 hasta el 14 de octubre de 1987, y del 19 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2014 y, en consecuencia se ordene a EPM S.A. ESP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez  conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y, de otro lado se condene a COLPENSIONES a recibir el título Pensional que trasladó a EPM por el periodo de servicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2014. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó que al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos exigidos para la caución de la prestación económica, por consiguiente, condenó a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y ordenó la indexación de unas mesadas por efecto de la devaluación de la moneda. Debe lasala analizar si el demandante tiene derecho a la Reliquidación de la pensión de vejez.

TESIS: (…) resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero se modificará en lo tocante al retroactivo pensional de conformidad con el artículo 283 del CGP. En este caso, se estipuló que (…) el actor nació el 03 de abril de 1953; que a través de resolución GNR182503 del 22 de mayo de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez con base en el régimen de transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de abril de 2013, en cuantía inicial de $1.495.627; que el 12 de octubre de 2018 efectuó la reclamación de reliquidación pensional, siendo resuelta negativamente a través de resolución SUB87203 del 10 de abril de 2019; que en la historia laboral de cotizaciones registra un total de 1.406 semanas entre el 18 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 2014, cotizadas y laboradas tanto en el sector privado como en el sector público con Empresas Públicas de Medellín. De tal suerte que, pese a que le fue otorgada la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo la tesis de la sumatoria de semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales y por tiempos laborados en el sector público. Lo  anterior, con sujeción a la sentencia SL 1947-2020, con la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, modificó sustancialmente el precedente, acotando que las pensiones de vejez reguladas por el citado Acuerdo, sí permiten la sumatoria de tiempos tanto públicos como privados para acceder a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, precisándose que el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ponderarse, tal como lo tuvo por cierto la sentenciadora de primer grado, es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social con el fin de reliquidar la pensión de vejez del actor bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, lo cual se desprende del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el caso en concreto, se tuvo en cuenta que el actor antes del 01 de abril de 1994 contaba con afiliación al ISS desde el 12 de febrero de 1986 con cotizaciones en el sector privado, y posteriormente, en el año de 1987 cuenta con periodos laborados al sector público, particularmente para Empresas Públicas de Medellín- Por consiguiente, antes del 01 de abril de 1994 le era aplicable tanto la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), como el Acuerdo 049 de 1990 (sumatoria de tiempos públicos), pero siendo el régimen más favorable este último compendio normativo a los intereses del actor, por lo cual, confirmó y modificó en 2 numerales la decisión de primera.

 

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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