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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - luego de verificarse la existencia o no de un título ejecutivo, le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, librar el mandamiento de pago correspondiente, el cual debe estar acorde a los lineamientos procesales contenidos en el art. 430 del Código General del Proceso /

HECHOS: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte ejecutada, sobre el auto interlocutorio a través del cual la A Quo decidió librar mandamiento de pago contra del señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, al estimar satisfechos los requisitos que debe tener el título ejecutivo, providencia que en efecto es apelable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS.

TESIS: (…) La parte ejecutada indicó en su alzada que, si bien el requerimiento más la liquidación de mora constituye un título ejecutivo por tratarse de una obligación expresa y clara, no se dan los demás presupuestos formales para que la obligación se haga exigible por la vía ejecutiva laboral, al no haberse surtido a cabalidad las formalidades contenidas en el capítulo III de la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP, que subrogó la Resolución número 444 del 28 de junio de 2013, donde se habían establecido los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social. (…) Esta Sala no comparte los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte ejecutada, pues esa exigibilidad de la que dice no contar el titulo ejecutivo complejo, no provienen del cumplimiento o no de unos estándares de cobro, como lo afirma el recurrente, sino que viene dada desde la misma liquidación realizada por la administradora de pensiones, por expresa disposición legal, así lo disponen los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 5° del Decreto 2633 de 1994, que regula lo referente al cobro de obligaciones pensionales por jurisdicción ordinaria. (…) Y es que el mismo artículo 422 del Código General del Proceso, dispone claramente que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y también otros documentos que señale la ley, como es el caso de la liquidación de la mora realizada por los fondos o administradoras de pensiones. (…) Para la Sala, la reglamentación de la UGPP solo trae sanciones de tipo económico para las administradoras de pensiones que no sigan sus lineamientos, pero, en parte alguna, consagra la imposibilidad de configurar el título ejecutivo ante el incumplimiento de estas, y mucho menos, su exigibilidad, resultando entonces improcedente la exigencia del cumplimiento de los supuestos allí establecidos a la hora de estudiar la viabilidad del mandamiento de pago, más aun cuando la jurisprudencia especializada laboral, sostiene la ejecutabilidad de la liquidación que, previo agotamiento de los requisitos formales, expida la administradora de pensiones, como puede verse en la sentencia SL5665-2021 (…) Por lo tanto, la no acreditación de los estándares de cobro contenidos en la resolución N° 2082 de 2016, no podía utilizarse como el argumento central para denegar el mandamiento de pago deprecado, como lo pide la censura (…)

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 06/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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