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TEMA: PENSIÓN JUBILACIÓN CONVENCIONAL - No se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo, pues se indicó que la pensión de jubilación sería compartible con la de vejez, no compatible. /

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, desde el 21 de septiembre de 2005. En subsidio, se declare que el acta de conciliación y/o transacción celebrada entre el demandante y el banco es ineficaz o inválido. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala establecer si es compatible el reconocimiento y pago de pensión voluntaria previamente reconocida con la de vejez que actualmente percibe. 

TESIS: (…) Sobre el tema objeto de estudio, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo cuyas cláusulas no fueron claras y precisas en cuanto al requisito de la edad, ha interpretado que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación. En este caso, el demandante completó 20 años de servicio en julio de 1999, tal como fue aceptado en respuesta a la demanda, siendo esta la fecha de causación del derecho pensional, aunque la edad de 55 años la hubiere cumplido en forma posterior, el día el 21 de septiembre de 2005; para la fecha de causación, se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, que lo fue entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, norma convencional que no contiene lo que en anteriores Convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la CCT 1991-1993 inclusive, donde se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en favor del empleado que hubiere llegado a los 55 años de edad en el caso de los hombres y después de 20 años de servicio (…) Es de anotarse que la CCT 1997-1999 solo cuenta con 28 artículos, en ninguno de ellos se contempla reconocimiento de pensión de jubilación y tampoco menciona remisión a convenios anteriores a su vigencia; por tanto, no es exigible el reconocimiento de un beneficio pensional, no contemplado en la norma convencional que regía la relación entre empleador y trabajador, para la fecha en que éste cumplió los 20 años de servicios en la entidad. Si en gracia de discusión se acudiera a la CCT 1991-1993 (…) en el artículo 58 se estableció que la pensión allí fijada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho (..) Ahora bien, el accionante percibe pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el año 2011, debiéndose indicar que ambas pensiones (jubilación y vejez) no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó el a quo. Al respecto, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año estableció que, a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte para que, cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor. Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (…) En este caso, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1991-1993, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho (…) En concordancia con lo anterior, el 31 de octubre de 2001, fecha para la cual el demandante contaba con 50 años de edad, reclamó al Banco demandado el reconocimiento y pago de la pensión convencional transitoria de jubilación, siendo reconocida en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de noviembre de 2001, donde las partes acordaron poner término a la relación laboral, con el reconocimiento de la pensión extralegal, que se pagaría hasta cuando el accionante cumpliera 60 años de edad, fecha en que reclamaría ante el I.S.S. o entidad de Seguridad Social correspondiente la pensión de vejez y el BANCO le continuaría pagando la diferencia que existiere; excedentes cuya cancelación se acredita según las constancias aportadas (…) habiéndose pactado que la pensión de jubilación sería compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2011 (..) En relación a la pretensión subsidiaria, consistente en que se declare que el acta de conciliación o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido (…) aduciendo que vulnera un derecho adquirido (…) En este caso, el acuerdo al que hace referencia el demandante, está contenido en el Acta de Conciliación Judicial celebrada el 21 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde se dejó constancia que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea; en la cláusula primera consignó el demandante que “... he llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 2 de noviembre de 2001...”; en la cláusula séptima se registró que empezaría a recibir por parte del Banco la pensión convencional transitoria de jubilación y que le sería pagada hasta que cumpliera los 60 años, cuando acudiría a la entidad de seguridad social correspondiente a reclamar la pensión de vejez y a partir de allí, sería compartida, pagándosele el mayor valor de haber lugar a ello, tal como se explicó en acápites precedentes. (…) Es de anotarse que en la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral que aprobó la conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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