TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La ineficacia aquí declarada, no deviene el actuar negligente de la entidad, ni de que se hubiese configurado un error de hecho en la naturaleza del acto o en la identidad de la cosa como vicio en el consentimiento, tal ineficacia nace de la omisión de la AFP en cuanto a no cumplir la carga de la prueba que tanto el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, como el propio art. 167 del CGP ha radicado en cabeza suya. /
HECHOS: Solicita la demandante que, tras declararse la nulidad del traslado a la administradora del RAIS por existir vicio en el consentimiento en razón a la omisión del deber de información, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a Colfondos, trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados al RAIS, incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que las demandadas incumplieron con su obligación de diligencia de buen consejo; declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza del demandante, causado por Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y en su lugar declaro que sigue inmerso en el RPM pero a cargo de la AFP Colfondos S.A.; prospera la excepción propuesta por Colpensiones de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFPS a dicha entidad. Consecuencialmente absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; ordeno a Colfondos le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante. La Sala debe determinar, cuáles son los efectos jurídicos que genera el incumplimiento del deber de información, si es dable declarar la ineficacia de la afiliación, asimismo establecer la viabilidad de la indemnización de perjuicios.
TESIS: (…) la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses. (…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) El Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. (…) tanto del recuento realizado como de lo dicho por la demandante en su intervención en la etapa de fijación del litigio, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que ningún conocimiento tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador. (…) Nótese que conforme el relato de la actora, ninguna información le fue suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS. Debió mediar una suficiente ilustración, ni siquiera se mencionó asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se le habló de modalidades de pensión, la posibilidad de acceder a una garantía de pensión mínima, los requisitos para causar la prestación por vejez en uno y otro régimen, las principales diferencias de cada uno, lo atinente a la redención del bono pensional y ello sólo por mencionar algunos aspectos que debieron ser abordados en esa reunión inicial. Pero nada de ello se dijo, o por lo menos no se acreditó. (…) En este orden de ideas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se MODIFICARÁ la decisión en este punto, declarándose la ineficacia del traslado al RAIS y el consecuencial retorno del afiliado al régimen de prima media, revocándose los efectos que de tal retorno derivó el juez. (…) Aunado a lo anterior, habrá de destacarse que en parte alguna, se acreditó que la administradora del RAIS hubiese brindado una errada información a la actora al momento de afiliarse, siendo carga de quien aduce un perjuicio, demostrar no sólo su existencia, sino que el mismo está ligado a tal actuar, es decir, ese nexo de causalidad, pues aunque quisiese asimilarse el daño al menoscabo en la tasa de remplazo, ello no releva de la actividad probatoria que en tal sentido se debe desplegar, actividad que precisamente NO ejecutó la demandante, porque NO era una pretensión el reconocimiento de la pensión, y aunque lo hubiese sido, esta especialidad de la jurisdicción ordinaria NO tendría competencia para resolver, dado que la demandante es una servidora pública, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a abordar el eventual conflicto que sobre el asunto pudiese presentarse, aspecto que debió tener en cuenta el a quo al momento de fallar. (…) La ineficacia aquí declarada, no deviene de tal hecho, es decir, del actuar negligente de la entidad, ni de que se hubiese configurado un error de hecho en la naturaleza del acto o en la identidad de la cosa como vicio en el consentimiento, tal ineficacia nace de la omisión de la AFP en cuanto a no cumplir la carga de la prueba que tanto el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, como el propio art. 167 del CGP ha radicado en cabeza suya. (…) Así las cosas, si se desconocen los pormenores de la misma, no puede tildarse de indebida o irregular, por lo que el eventual perjuicio que alega el fallador, partiendo de la idea que se hubiese demostrado un daño, no puede indefectiblemente desprenderse de tal momento histórico en que la demandante decidió trasladarse de régimen, asesoría cuyo contenido integral se desconoce. (…) En todo caso, si las AFP incumplieron su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una MOVILIDAD entre administradoras del RAIS, a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (…) En tal sentido, deberá REVOCARSE la orden del fallador en cuanto a la declaratoria de causación de un daño por parte de Colfondos S.A y Porvenir S.A., consecuencialmente todo lo atinente al pago del cálculo actuarial a título de indemnización por perjuicios y la prestación por vejez. (…) procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal. (…) Respecto a la INDEXACIÓN de los tres ítems que componen los costos de administración, esta Magistratura considera procedente ADICIONAR el fallo toda vez que tal dinero, debe ser entregado a Colpensiones debidamente indexado por parte de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. (…)
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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