TEMA: PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - Esta pensión se otorgó a los empleados oficiales que prestaran servicios a la EPM en forma continua o discontinua, exclusiva o acumulada y alternada con otras entidades públicas durante 20 años, al cumplir 50 años de edad, previo el retiro del servicio; sin embargo, en los arts. 26 y 27 ídem se dispuso que lo dispuesto en dicho estatuto estaría vigente hasta que sea modificado «por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables» y que no sería aplicable, cuando la prestación deba ser asumida por el ISS conforme la ley y los reglamentos de dicho instituto. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada al pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria prevista en el Decreto 3 de 1976 y las Actas n.° 1115 y 1122 del 11 de diciembre de 1986 y del 6 de abril de 1987, respectivamente, expedidas por la Junta Directiva de la demandada; la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio por tener más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, y será liquidada con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios (…) el problema jurídico a resolver consiste inicialmente en determinar si es procedente reconocer la pensión de jubilación voluntaria prevista en el Decreto 3 de 1976 y las Actas n.° 1115 y 1122 del 11 de diciembre de 1986 y del 6 de abril de 1987, respectivamente, expedidas por la Junta Directiva de la demandada, junto los intereses moratorios o indexación.
TESIS: Tratándose de servidores públicos, que hubieran sido afiliados al ISS al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (30 de junio de 1995) o con posterioridad, de conformidad con el par. 2° del art. 1° y el art. 5° del Decreto 1068 de 1995 la pensión de jubilación estará a cargo del ISS o la entidad administradora de pensiones elegida, y la entidad para la cual hubieran estado laborando, tendrá la obligación de expedir el respectivo bono pensional, tal como aconteció en el presente caso, en el que EPM ESP expidió el bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado. La aplicación de esta última normativa frente a los servidores públicos territoriales afiliados con o después de la Ley 100 de 1993 y que estaban sujetos al régimen de transición previsto en su art. 36, reglamentado en el art. 6° del Decreto 813 de 1994, ha sido avalada antaño por nuestro Máximo Órgano de Cierre, verbigracia en sentencias CSJ SL 28 may. 2007 y CSJ SL 28 ene. 2008 ambas con rad. 27261 y CSJ SL 8 ago. 2007 rad. 29446 que han resuelto casos relacionados con servidores públicos territoriales de EPM ESP, criterio jurisprudencial que se ha mantenido vigente frente a servidores de otras entidades públicas, que fueron afiliados de la misma manera, y quienes tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional (CSJ SL 15 ago. 2006 rad. 29210, CSJ SL 6 feb. 2007 rad. 29911, CSJ SL 7 feb. 2012 rad. 38401). De este modo, como el demandante a la fecha en la que fue afiliado en forma obligatoria al ISS, 30 de junio de 1995, no contaba con más de 20 años continuos o discontinuos de servicio al estado, ni completó 50 años de edad exigidos en el Decreto 3 de 1976 (tenía 43, por nacer el 24 de febrero de 1952), adquiría el derecho a pensionarse conforme el art. 1° de la Ley 33 de 1985, pues era la norma que amparaba su situación; por tanto, era viable que dicha prestación estuviera a cargo de Colpensiones, y financiada parcialmente con el bono pensional tipo B girado a cargo de la empleadora, tal y como le fuera reconocida en su momento por el extinto ISS, previa solicitud elevada por el ex trabajador, conforme dan cuenta los actos administrativos ya reseñados. En consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia consultada. (…) Sin desconocer el criterio mayoritario y vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la posibilidad de acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sumando tiempos de servicio público a los cotizados exclusivamente al ISS acogido desde las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020; considera esta Colegiatura que en este caso, la modificación de la norma con la cual el extinto ISS basó el reconocimiento de la pensión de jubilación que hoy disfruta el demandante (Ley 33 de 1985) al Acuerdo 049 de 1990, no es viable, dado que la pensión de jubilación fue otorgada de conformidad con el mencionado régimen de transición, a partir del 1° de mayo de 2009, es decir, en tiempo anterior al cumplimiento de los 60 años de edad exigidos por el art. 12 del citado Acuerdo 049 (alcanzados el 24 de febrero de 2012), motivo por el que no sería viable la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% en los términos pretendidos en el libelo, porque al demandante ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, lo que pondría en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA