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TEMA: PENSIÓN JUBILACIÓN- En el expediente obran actos administrativos expedidos por EPM reconociendo pensión de jubilación a algunos de sus servidores, con quienes no es dable compararse el demandante, por encontrarse en condiciones diferentes, dado que aquellos acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras fueron aplicables las normas internas que habilitaban a EPM para ello. /

HECHOS: El demandante solicita se condene a EPM a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las Actas No 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de EPM, desde el retiro del servicio, calculada con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con incrementos legales y mesadas adicionales; intereses moratorios o indexación. Se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. estando EPM en mora frente al pago de aportes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 24 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones denominadas subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a EPM y COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de todas las pretensiones formuladas por el señor Darío de Jesús Muñoz Vélez, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM, compatible y/o compartible con la de vejez que actualmente percibe en virtud de la Ley 33 de 1985, revisándose si hay lugar a la reliquidación de esta última, en aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%.

TESIS:  Sobre el tema objeto de estudio, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que el demandante solicita el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM, invocando la aplicación de lo consagrado en el Decreto 3 de 1976 y las Actas No 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, emanados de la Junta Directiva de la entidad. El citado Decreto establecía: “...II – PENSION DE JUBILACIÓN A. Pensión Plena Artículo 9º. Supuestos que dan lugar al derecho, El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público. Artículo 10º. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial.” (…) Respecto a la vigencia de la anterior disposición, en el artículo 26 se indicó que sería aplicable en tanto no sufriera modificación por otra norma interna o de carácter nacional aplicable a la Entidad; precisándose en el artículo 27 que cuando el I.S.S. asumiera el riesgo o la pensión, dejaría de regir el mencionado Decreto; veamos (…): “... Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se tendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. (…) En el asunto bajo estudio, de acuerdo al contenido de las normas internas expedidas por EPM, entre ellas el Decreto 3 de 1976, no es dable concluir que se contemplara el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria, adicional a la pensión que pudiera otorgar el sistema de pensiones; téngase en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes cajas de previsión social encargadas del reconocimiento de las prestaciones a servidores oficiales, como en el caso de EPM; no obstante, el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 (que entró en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 según el artículo 151), dispuso su afiliación obligatoria; fecha para la cual estaba vigente la vinculación del demandante con EPM, sin que cumpliera con el requisito de 20 años de servicios a la entidad, pues inició labores el 22 de octubre de 1979 habiendo acumulado quince años y ocho meses de servicio, contando con 49 años de edad – nació el 21 de agosto de 1945; por tanto, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación reclamada en los términos del mencionado Decreto 3 de 1976 y al no haberse causado, no hay lugar a su reconocimiento, en forma compatible y/o compartible, con la de vejez que actualmente devenga del Sistema General de Pensiones. (…) Es de anotarse que en el expediente obran actos administrativos expedidos por EPM reconociendo pensión de jubilación a algunos de sus servidores, con quienes no es dable compararse el demandante, por encontrarse en condiciones diferentes, dado que aquellos acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras fueron aplicables las normas internas que habilitaban a EPM para ello, esto es, antes del 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. (…) Por tanto, hay lugar a confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió de la pretensión de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM, compatible y/o compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones. (…) En cuanto a que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. estando EPM en mora frente al pago de aportes; se verifica que en la historia laboral aportada por Colpensiones aparece vinculación al entonces I.S.S. por el empleador EPM entre el 23 de octubre de 1979 y el 28 de diciembre de 1986, luego nuevamente aparece afiliado a partir del 1º de julio de 1995 (…). Recuérdese que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador podía optar por la afiliación al I.S.S. o asumir el riesgo de vejez, lo que indica que EPM obró de conformidad con el marco legal vigente para la época; es más, previo a la desafiliación de los trabajadores a su cargo solicitó autorización al IS.S., la cual le fue concedida según pronunciamiento de la Oficina Jurídica que consta en Acta No 1122 del 6 de abril de 1987 en los siguientes términos: “...“... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso...” (…); optando la entidad por desvincular a sus trabajadores del sistema de pensiones, para asumir por su cuenta el pago de las pensiones; contexto que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1995, fecha desde la cual cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994 y 1068 de 1995, como se detalló antes y así lo explicó el a quo; además que no se acredita haber agotado las acciones procedentes antes la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar su legalidad. 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ 
FECHA:09/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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