TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional. La aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.
HECHOS: Nora Elena solicitó la reliquidación de su pensión de vejez para incluir el tiempo laborado en el sector público y ajustar la tasa de reemplazo al 57%. En primera instancia se condenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Nora la suma de $20’566.627, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2019 a octubre de 2024. El problema jurídico en esta instancia conforme al grado de consulta a favor de Colpensiones gira en determinar i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado en los términos pretendidos en la demanda aplicándole al IBL de los últimos 10 años una tasa de reemplazo del 57% incluyendo los tiempos laborados en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 23 de mayo de 1984, en caso de ser positivo, si procede la condena por intereses moratorios a Colpensiones.
TESIS: (…) Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez. Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos. Pese lo anterior, en relación con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad. En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” (…) En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 según la Resolución SUB-328556 del 30 de noviembre de 2022, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla (…) Ahora, respecto al IBL la Sala procedió a realizar la liquidación de este tomando para ello el promedio de las semanas cotizadas en los 10 últimos años obteniendo un resultado levemente superior al encontrado en primera instancia, sin embargo, como el proceso se revisa en consulta a favor de Colpensiones no podrá modificarse la sentencia en dicho punto debiendo CONFIRMARSE en dicho sentido la providencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $20’566.627, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2019 a octubre de 2024, y en la que se indicó que a partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora Nora, una mesada pensional por valor de $6’716.639,48, junto con las mesadas adicionales, de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley (…) Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien es cierto que una de las razones para exonerar a la entidad al pago de los intereses de mora es cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial, lo cierto es que para el momento en que se presentó la reclamación de este derecho fue para el 10 de noviembre del 2023 cuando ya estaba clara la posición al respecto de la forma en que se debe liquidar las pensiones en los términos ya mencionados y relatados en la presente providencia, y en razón de ello debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que impuso el pago de los referidos intereses moratorios (…)
M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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