TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal/
HECHOS: La demandante (GSCT) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar $30.247.465 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2023 y hasta abril de 2025; que a partir del 01 de mayo de 2025 se continúe pagando la suma de $17.988.688, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios, y las demás las declaró implícitamente resueltas. La Sala deberá definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si procede la indexación?
TESIS: Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidencia que la actora cuenta con 1.981,57 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de diciembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2023. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso. (…) Sin embargo, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad al estudio de la tasa de reemplazo, punto que fue de discusión en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora. (…) Conforme lo expuesto, se obtiene un total de 2.004,59 semanas de cotización en toda su vida laboral, número superior al que tuvo en cuenta el a quo, que lo fue de 1.998, por lo tanto, se tendrá en cuenta para efectos de la tasa de reemplazo, el total de 1.998 semanas de cotización en toda la vida laboral. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo. (…) En vista de que acredita más de 1.250 semanas, en concreto 1.998 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, la a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora. (…) Así las cosas, dado que el IBL que obtuvo la a quo es inferior al que le arrojó a esta Sala de Decisión, se mantendrá el IBL que tuvo en cuenta la cognoscente de instancia para efectos del cálculo de la primera mesada pensional, pues no fue objeto de reparo por la parte demandante a través del recurso de alzada. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo - como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) La permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”. (…) La razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita (…) debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada. (…) En consecuencia, se tiene que al tener la actora 698 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 13, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (56.64) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 76.14. Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para el cálculo del valor de la mesada pensional, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos en la sentencia SL810-2023. (…) Así pues, al aplicarse el 76.14% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $20.550.299, nos arroja una mesada inicial para el 2023 de $15.646.998, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB3535 del 05 de enero de 2024, de $14.321.074 para el año 2023, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28//07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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