TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes./
HECHOS: La señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, pretende que se declare que el señor FABER ALEXANDRES MAZO CORTÉS, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2020, en favor de ella en calidad de compañera permanente y de sus hijos menores de edad M.M.M y S.M.M, solicitando que le sea reconocida y pagada, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente actualizadas a la fecha de reconocimiento. Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar que la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de septiembre de 2020. El problema jurídico corresponde en determinar (i) Si hubo una indebida valoración por la jueza a quo de las pruebas aportadas y (ii) si la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en la alegada calidad de compañera permanente.
TESIS: Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, fue el 28 de septiembre de 2020, acorde al registro civil de defunción (…), la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.(...)A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido , no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.(...)No obstante, la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 858 de 2023, ahondó en la eficacia de la interpretación diferenciada, con los argumentos reiterados de la sentencia CSJ SL 5270 de 2021: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.(...)Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a la los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de pensión de sobreviviente del afiliado fallecido, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considerar que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, garantizando el principio de igualdad para los que son claramente desiguales.(...) Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura da aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, (…) Principio, que esta Sala Considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema, por lo que la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador. (…) De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.(...)La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas anhelan.(...)En este caso, no es objeto de discusión que: (i) Que el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, falleció el 28 de septiembre de 202010, (ii) que dejó causado la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios11; (iii) que COLFONDOS S.A, a través de comunicación de 14 de mayo de 2021, aprobó la solicitud de pensión en favor de los beneficiarios del señor FABER ALEXANDER MOZO; 25% para el menor S.M.M y 25% para la menor M.M.M, en calidad de hijos del acaecido; sin embargo, respecto a la señora YENI DANIELA MONTOYA MARIN, en calidad de compañera permanente, suspendió su reconocimiento.(...)Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas objeto de apelación conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, que sí encuentra acreditada la calidad de compañera de permanente de la señora YENI DANIELA MONTOYA del afiliado fallecido FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, al momento de su muerte e igualmente se logra constar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.(...) Por lo tanto, una vez analizadas las pruebas objeto del recurso de apelación, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente la demandante sí es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido FABER MAZO CORTÉS; si bien, no estuvieron conviviendo bajo el mismo techo durante los días cercanos al fallecimiento del afiliado, se encuentra acreditado que dicha situación se debe a una circunstancia ajena a la pareja quienes a pesar de no vivir bajo, el mismo techo mantenían lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, con una clara vocación de permanencia.
MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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