TEMA: CULPA PATRONAL – Se causa por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia del empleador, y la carga de la prueba compete al trabajador, la que además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende. /
HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desarrollado entre José Hernando Carmona Villa y Coincel Ltda., y de su culpa en la ocurrencia del accidente acontecido el 04 de marzo de 2006, para que se emita condena solidaria del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor de sus hijas, los intereses moratorios, y la indexación. En primera instancia se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar si el accidente de trabajo sufrido, que luego le produjo la muerte al trabajador, tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora.
TESIS: (…) Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Para este efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples providencias como la SL390-2022 precisando que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; y iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último, la Corte ha explicado como en la sentencia SL13653-2015, que la inversión probatoria, no trae de suyo que “… le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga”, porque en todo caso, resulta indispensable, que “...primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y …que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”. (…) Para ese efecto, la activa no trajo ninguna probanza; sin embargo, se cuenta con el informe del accidente y la investigación desplegada, de donde se obtiene que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba descansando al finalizar un montaje en la cima de la nuca, y al alcanzar dos ángulos que se encontraban sueltos, el trabajador se soltó y cayó desde una altura aproximada de 20 metros, sufriendo politraumatismos que 18 días más tarde le causaron su deceso, hallándose como factor personal del incidente la instrucción inicial insuficiente, y como factor de trabajo la evaluación insuficiente de exposiciones, definiéndose como causas del evento la falta de protección, y no asegurarse contra movimientos involuntarios (…) Cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad a más que deben adoptarse las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma. (…) De tal suerte que, en atención a que el accidente acaeció en marzo del año 2006, mal pudiera exigirse a la compañía empleadora la rigurosidad que hoy es impuesta; sin embargo, se encuentra que conforme a las disposiciones legales que regían, las empresas demostraron diligencia y cuidado en la realización del trabajo. (…) De esa manera, se deja al descubierto que de parte de Coincel Ltda, con intervención de la Unión Temporal que se vinculó al trámite, fueron implementadas medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, encontrando que en relación con las causas halladas dentro de la investigación del accidente que sufrió el señor Carmona donde se dispuso la falta de protección y el no asegurarse contra movimientos involuntarios, está demostrado el efectivo suministro de la indumentaria idónea para trabajos en alturas, dotado por demás con su línea de posicionamiento evocándose diariamente por el personal encargado y el capataz que permanecía en la obra sobre su buen uso, surgiendo la presencia de actos y factores inseguros por parte del trabajador aun encontrándose plenamente instruido y advertido sobre la imperatividad en mantenerse atado al arnés, lo que resultaba esencial para precaver o por lo menos aminorar el impacto negativo de un accidente como el sufrido, sin que pueda perderse de vista que las obligaciones en este contexto a cargo del empleador, son de medio y no de resultado (Ver SL 2694-2023), siendo un absurdo pregonar que dentro de los deberes de protección estaba inmersa la supervisión permanente del lado del colaborador, pues aun cuando de forma más exigente se estuviera verificando la vigilancia en el cumplimiento de los protocolos en cuanto al uso de su equipo de protección, se trató de un acto inesperado ocasionado por voluntad del trabajador, que no es posible atribuir a la parte patronal como una responsabilidad echada de menos, no encontrándose desde la investigación desplegada por el entonces Seguro Social, condiciones inseguras en el trabajo y factores del trabajo que contribuyeran a su acontecimiento, sino que se evidencia que fue la conducta irresponsable del empleado a sabiendas de los riesgos recalcados por su empleador dada la evidente exposición a una caída de las alturas por la naturaleza de sus funciones, la que puso en riesgo su integridad física y su propia vida, y la que intervino en forma única y definitiva en el resultado mortal. (…) Bajo tales apreciaciones, esta colegiatura advierte acierto en la decisión que se revisa, encontrando una insatisfacción probatoria de parte de quien promovió la acción, que no permite visualizar la culpa de Coincel Ltda. en el suceso que sobrevino ese 04 de marzo de 2006, lo que enerva la posibilidad de acceder a la indemnización de perjuicios que es perseguida, derivando en la confirmación de manera íntegra de la providencia. (…)
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 27/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500120160080701
- Información
- 25 Octubre 2024 Laboral
TEMA: CULPA PATRONAL – Debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba...- Información
-
05001310500220190032702
- Información
- 02 Agosto 2023 Laboral
TEMA: CULPA PATRONAL, PRESCRIPCIÓN - no es posible contabilizar el término de prescripción desde el mismo momento en que se produjo el agravio a la salud física del trabajador, sino desde aquel en que el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pr...- Información