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TEMA: VALIDEZ DE AFILIACIÓN- La ARL POSITIVA S.A. debe asumir el riesgo ante la falta de control y verificación de la afiliación, aunque el fallecido trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió, Positiva S.A. recibió las cotizaciones sin ejercer control ni verificación, lo que convalida la afiliación, ya que la jurisprudencia establece que el silencio de la ARL valida la afiliación y la cobertura del riesgo. Positiva S.A. solo investigó la afiliación después del accidente, lo que no la exime de responsabilidad. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PADRES DEL AFILIADO- La parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, especialmente la dependencia económica a su hijo LFMO, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 

 

HECHOS: Se demandó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo LFMO, ocurrido el 25 de enero de 2010 en un accidente laboral, al caer de un andamio mientras trabajaba como ayudante de construcción. Estaba afiliado a la ARL Positiva S.A. a través de la Fundación Integral JM. Positiva negó la pensión alegando que el fallecido no tenía cobertura, pues trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió (Arango Asociados Ltda.). El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró que LFMO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 2010, en favor de sus padres. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza Osorio a la ARL Positiva S.A. fue válida y si comprende la subrogación del riesgo por el accidente ocurrido el 25 de enero de 2020 en la que perdió la vida? En caso positivo ¿Si María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, en sus calidades de progenitores del joven Luis Ferney Mendoza Osorio (q. e. p. d.), reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes?

 

TESIS: (…) conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL3409-2024, en la que, en un caso similar, en donde se debatía la validez de la afiliación al sistema de riesgos laborales realizada por persona jurídica diferente al empleador, y en la que, la ARL no efectuó la verificación y control posterior de la misma, se expresó lo siguiente: “(…)En el presente caso, no se discute que Positiva S. A. aceptó y recibió las cotizaciones sin cuestionar la validez de la afiliación desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue afiliado en calidad de dependiente. (…) De este modo, el fallador interpretó que, al recibir y no objetar cotizaciones, la ARL convalidó la afiliación y asumió la cobertura. Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que cualquier irregularidad se sanea si la entidad de riesgos no objeta oportunamente a través de sus facultades de control y verificación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 488 de 1998 (modificado por la Ley 633 de 2000), la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1637 de 2006, las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral (CSJ SL5698-2021).(…)”(…) En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el joven LFMO falleció, el día 25 de enero de 2010, registra afiliación a la ARL POSITIVA S.A. con el aportante Fundación Integral JM, desde el 25 de noviembre de 2009, con cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2010, sin ninguna novedad respecto del pago de cotizaciones, razón por la cual, no es de recibo que la ARL POSITIVA S.A. una vez ocurrió el infortunio laboral quiera desligarse de su obligación, máxime, si en el proceso que aquí concita la atención de la Sala, no demostró que ante la afiliación realizada por Fundación Integral JM haya ejercido la verificación y control de tal vinculación, pese a que, en la contestación de la demanda se aportó por la ARL un “convenio con miembro adherente a la fundación” en la que el joven LFMO suscribe con la Fundación Integral JM un convenio para “la permanencia y cancelación del aporte o cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”(…) es decir, se efectuó una afiliación a riesgos laborales, de la cual, la entidad de seguridad social no ejerció verificación posterior, recibiendo las cotizaciones sin ninguna inconformidad, lo que convalidó la afiliación del causante a la ARL, por manera que, no puede tal entidad esgrimir irregularidades en la afiliación con el fin de no asumir las prestaciones económicas a su cargo, pues las diferencias o irregularidades que se presentan en el trámite de afiliación no puede trascender al campo de la seguridad social, especialmente, en la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social que no objetó, validó, controló ni supervisó la afiliación realizada por el trabajador.(…) la ARL POSITIVA S.A. no ejerció la verificación y control de la afiliación que realizó el joven LFMO a través de la Fundación Integral JM, más cuando sus servicios subordinados los prestó para Arango Asociados(…)POSITIVA S.A. únicamente ejerció la verificación y control de la afiliación del señor LFMO con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y no con posterioridad de la afiliación, y por ello, ante tal omisión, POSITIVA S.A. debe responder por las prestaciones económicas que haya dejado causado el afiliado, ya que se entiende que “el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado”.(…) Acreditado como está, que el joven LFMO sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.  El máximo tribunal en lo constitucional, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al exigir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, aspectos que después de escuchar las testificales permite colegir que sí se demuestra la dependencia económica de los actores respecto de su hijo(…)De lo expuesto, fluye incontrastable que, ciertamente el aporte económico que provenía del trabajo desarrollado por el joven LFMO era indispensable para garantizar la subsistencia de sus padres, pues el último testigo reveló que la situación económica del grupo familia “siempre era durita”, pues la Sala no puede pasar por alto que para la fecha del fallecimiento de LFMO, este vivía con sus padres en una casa arrendada, y que su mamá se dedicaba a las labores del hogar y su padre en la actividad de la construcción, sin que pueda lograrse inferir que tenían independencia económica, sino por el contrario, como lo dijo el testigo JWRU, ante la precariedad económica del grupo familiar, la señora MH le decía a su hijo que debía aportar al hogar en lo referente al arrendo, alimentación y servicios. (…) la defensa de la entidad demandada se fundamenta en que el señor LEM recibía una pensión, y que, con ello, tanto él como la señora MHO eran autosuficientes económicamente, situación que, según informó la testigo y lo corroboró el señor LEM es parcialmente cierto, en cuanto que percibe una pensión de invalidez por un accidente que tuvo ejerciendo la labor de construcción, por el cual quedó en silla de ruedas; empero, tal pensión fue adquirida con posterioridad al fallecimiento de su hijo LFMO, y en todo caso, haciendo eco de la jurisprudencia reseñada de antes: “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”.(…) aduce el apoderado judicial del extremo pasivo que la señora MHO recibía ayuda de todos sus hijos; sin embargo, ello no se encuentra demostrado(…)respecto de los demás hijos dijo que “ellos ya están casados y tienen sus hogares ya establecidos”, es decir, no se encuentra demostrado, menos asentido por el extremo pasivo que percibían ayuda económica de todos sus hijos.(…) De otra parte, el hecho de que los testigos no hayan referenciado expresamente el monto de la ayuda económica que proveía LFMO, no denota la independencia económica, en consonancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante(…)”(…)En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado por las declaraciones traídas al proceso, se probó de manera fehaciente que, para el momento de la muerte del LFMO, sus progenitores LEM y MHO dependían económicamente de aquel, tal como lo pregona la doctrina y los precedentes judiciales referidos en líneas anteriores.(…)

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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