TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del traslado lo convierte en ineficaz, la manifestación debe ser libre, voluntaria y espontánea por parte del trabajador./
HECHOS: La demandante pretende, con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que realizó través de la AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpemsiones.La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la actora.
TESIS: En el presente asunto, ha de señalarse en primer lugar que se presenta una situación particular, como quiera que en el expediente obra prueba que la actora, tramitó en el RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A. a la que se encuentra afiliada, la pensión de vejez, misma que le fue reconocida por parte de dicho fondo, siendo necesario establecer si por tal circunstancia, acredita la calidad de pensionada tal y como fue decidido por la juez de instancia, lo que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, impediría la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS. (...)Vista lo anterior prueba documental que fue allegada por PROTECCIÓN S.A. como prueba sobreviniente y que reposa en el (…) expediente digital de primera instancia, a consideración de la Sala, no se puede dar por probado que la demandante ostenta la condición de pensionada en el RAIS, pues con él no se acredita que la accionante haya de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, optado previamente por alguna pensión de vejez mínima con garantía estatal, pues no existe en el plenario documento que lo soporte, y mas bien se aprecia que la actora no consintió en ello, al no realizar ninguna gestión para ser incluida en nómina.(...)Así las cosas, comparte la Sala las apreciaciones efectuadas por el abogado de la recurrente, cuando afirma que para que se considere que existe una situación jurídica consolidada, es necesario que previamente haya no solo el reconocimiento de una pensión de vejez, sino el efectivo goce y disfrute de la misma, situación que no se presenta en el caso concreto.(...)Corolario de lo indicado, se considera procedente entrar a analizar si es viable la declaración de ineficacia de la afiliación al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que trae consigo el retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones.(...)En ilación con lo anterior, lo anterior, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.(...)La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.(...)Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.(...)Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, (…) no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.(...)Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.(...)En razón a lo anterior, esta Sala mediante decretó de prueba oficiosa del pasado 22 de julio de los corrientes, requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso de la demandante, sin embargo, la entidad que se abstuvo de dar respuesta a lo requerido.(...)Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la actora se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la demandante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN, sin que lo haya probado.(...)Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de la a quo, procediendo esta sala a declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 cuando se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A., disponiéndose su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, teniendo de presente que si bien en este caso para la fecha en que se realiza el trasladado de la actora al RAIS, ésta venía cobijada por el régimen pensional del sector público, no podemos olvidar que el Art. 128 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.”
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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