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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. /DEPENDENCIA ECONÓMICA- El aporte económico debe ser preponderante y regular por parte del causante, por lo que su ausencia no le permita al padre continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo. /


HECHOS:. La señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 24-may-2019, con ocasión del fallecimiento de su hijo Ricardo León Restrepo Abad; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, gravándola en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿si LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, en calidad de progenitora, reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ricardo León Restrepo Abad (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?


TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020).(...) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (…), el causante Ricardo León Restrepo Abad, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 66,2 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ respecto del afiliado fallecido.(...) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.(...)Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.(...) Acreditado como está, que el señor Ricardo León Restrepo Abad sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.(...)El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(...) Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento arrimado al diligenciamiento judicial. (...)Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que la pretensora recibiera un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se le permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo.(...)A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Ricardo León Restrepo Muñoz en los tres meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo, es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante. Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó la cuantía de los ingresos adicionales por la reparación de computadores y que el afiliado fallecido no se encontraba vinculado de manera permanente al sector formal de la economía, como equivocadamente lo sugiere la censura, para sostener que en todo momento realizó aportes económicos relevantes; nótese que de la historia laboral allegada por la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (…), se desprende que las cotizaciones al SGSSP fueron pagadas de forma intermitente.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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