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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- El retroactivo pensional es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, si cumple los requisitos para que se le aplique la tasa de reemplazo desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión./ INTERÉS MORATORIO- En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago./


HECHOS: El señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2023, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso. En sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL de $6.281.865; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $2.957.580 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de enero de 2023 y el 30 de julio de 2024. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 01 de enero de 2023? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?


TESIS: baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.(…) es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar a la máxima tasa de reemplazo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.(…) En consecuencia, se tiene que al tener el actor 774 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 15, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 22.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (62.8) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (22.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 85.3%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiéndose modificar por la Sala este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $3.114.099. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 5.491.858, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la pensión, 16 de enero de 2023 (…), ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta tal solicitud a través de la Resolución SUB30017 del 03 de febrero de 2023 (…), no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya liquidado la prestación de manera deficitaria. (…)Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones emanadas en conceptos jurídicos de la misma entidad de seguridad social, incluso, de contar con una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía por aplicación del principio in dubio pro operario tener en cuenta la interpretación que favorece al trabajador afiliado, esto es, la que hizo al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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