TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. / DERECHO PENSIONAL - Está atado a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. /
HECHOS: La demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor (GTR), el pasado 29 de diciembre de 2018 junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea, la indexación, y las costas procesales. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda gravándola en costas. La sala deberá considerar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “La garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2308-2023 afincó que: Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021; CSJ SL5260-2021; CSJ SL1180-2022; CSJ SL997-2022; CSJ SL2767-2022; CSJ SL2257-2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la acusación del derecho, en vista a que como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario. En torno a ello, en la providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL362-2021, se explicó que ese derecho pensional está atado a la «vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar». En otras palabras, el precepto en mención no protege a la ex cónyuge, debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado. (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 1º de abril de 1957, cuando contrajeron matrimonio y se mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, data en la que se elevó a escritura pública la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la pareja y se fijó una cuota alimentaria en favor de la señora RESTREPO DE TRUJILLO, advirtiéndose que posteriormente retornó la convivencia y el auxilio mutuo, a más de que “si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión debería seguir siendo pagada a la beneficiaria de la cuota alimentaria”; y para ello trae al cartulario las testificales, junto a la promotora del proceso, esta última en desarrollo del interrogatorio que absolvió. Asimismo, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia ni el vínculo entre la presunta beneficiaria y el pensionado fallecido.(…) Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que los referidos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto y en cuanto, provienen de personas que siendo hijos de la accionante cuentan con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la vida familiar, no se avizora incoherencias o que hayan incurrido en contradicciones con respecto a los demás declarantes, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.(…) Sirva lo anterior para educir que en el sub lite el presupuesto de la convivencia no se encuentra demostrada de manera categórica, en tanto y en cuanto no obra en el acontecer judicial medios de prueba que hagan entrever que, tras la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1982 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el año 2014, la accionante y el causante, mantuvieron esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja; de donde se sigue que, los medios suasorios allegados resultaron insuficientes en punto a la acreditación de la convivencia exigida posterior al año 2014 como compañeros permanentes. (…) En consonancia con todo lo expuesto y en vista de que en el sub litum desapareció el vínculo matrimonial y se disolvió la sociedad conyugal entre estos, no le asiste el derecho a la demandante, a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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