TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte. /
HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, desde la data de su fallecimiento junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024; ordenó absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a MATEO Y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA. El problema jurídico se concentra en establecer si el señor Alexander Mario Fernández Castañeda acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de cónyuge separado de hecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la afiliada Diana Patricia Muñoz Uribe, ocurrida el 11 de febrero de 2018. De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión y la procedencia de los intereses moratorios.
TESIS: (…) para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito de la afiliada el 11 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Así, para quien pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrase de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Ello naturalmente, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación (…) la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, ya que ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas dan cuenta que no existió una convivencia en el sentido estricto impuesto por el legislador y la jurisprudencia hasta el momento en que ocurrió el evento desafortunado, aunque así lo haya querido hacerlo ver el testigo (…), pues lo que revela en conjunto el material de prueba recaudado es que en los últimos años anteriores al fallecimiento de la afiliada no se vislumbra que la relación de cónyuges haya permanecido con el ánimo de seguir forjando una comunidad de vida bajo el crisol del amor responsable, el afecto entrañable y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…). Y ello es así porque indiscutiblemente hubo una separación entre ellos a partir del año 2015 aproximadamente, sin que luego de ello se haya presentado algún retorno a una vida en pareja plena, no encontrando presente una consciencia del vínculo marital, ni la plena convicción e intención de los esposos de conservar por completo su unión matrimonial.(...) Sin embargo, como quiera que bajo las precisas circunstancias del asunto se trata de un cónyuge separado de hecho con un tiempo de convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo, esto es, entre 28 julio de 2001 y el año 2015, se habilita la posibilidad al actor para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello lo permite es la subsistencia del vínculo matrimonial hasta cuando acaeció la defunción, por lo que estando por fuera de cualquier discusión la celebración del matrimonio sin separación surgida hasta 2015, cuya vigencia de la unión se mantuvo hasta el fallecimiento, existe plena claridad de la satisfacción del requisito de convivencia, lo que deja ver que ha quedado debidamente demostrada su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge separado de hecho, contrario a lo concluido por la falladora de instancia (...)Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada por encontrar acreditados los requisitos de ley. Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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