TEMA: SUPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- La suspensión del contrato no puede basarse en la expectativa de que el trabajador obtenga una pensión de invalidez. Además, la suspensión no puede reemplazar el salario con el eventual retroactivo de la pensión, ya que ambos conceptos no son excluyentes.
HECHOS: Liliana María Toro Henao demandó a Eficacia S.A. solicitando que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y que la suspensión del contrato de trabajo realizada el 22 de febrero de 2021 fue ilegal. Por lo que pretende pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de belleza, bonificaciones, y una indemnización moratoria. El juzgado de primera instancia reconoció la existencia de un contrato laboral entre Liliana María Toro Henao y Eficacia S.A., consideró que la suspensión del contrato de trabajo fue ilegal, ya que no se ajustó a las causales establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si la parte demandada estaba en la obligación de cancelar a la reclamante los salarios y demás acreencias a que fue condenada en primera instancia y si se acreditó buena fe en su actuar, que permita exonerarla de la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST.
TESIS: (…) En desarrollo del contrato de trabajo (…), el día 22 de febrero de 2021, la parte accionada decidió suspender el mismo en los siguientes términos: “…Teniendo en cuenta que el pasado 04 de enero de 2021, usted fue calificada con una PCL del 55.69 y que actualmente se encuentra en trámites para el reconocimiento de la pensión por invalidez a la cual tiene derecho por ley y sumando a que es nuestra preocupación legitima, velar por el bienestar y salud de todos nuestros colaboradores que son nuestra principal razón de ser, nos permitimos informarle que, a partir del 22 de febrero de 2021, usted no podrá prestar más servicios más servicios en punto de punto de venta ni en el área administrativa de la compañía, por lo tanto, tampoco habrá contraprestación; lo que no quiere decir que el vínculo laboral se terminara.(…)”(…) Explorada dicha misiva de interrupción de la relación contractual laboral, para este colegiado, contrario a lo expuesto por la parte accionada al argumentar la alzada, la decisión que tomó la sociedad demandada tenía como fin la suspensión del contrato de trabajo a como diese lugar, sin que las causales alegadas por la empleadora hallaren sustento normativo en el Art. 51 del CST que regula la suspensión del contrato de trabajo.(…) importa recordar lo expuesto de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tópico de la suspensión del contrato laboral, sosteniendo que se trata de una figura excepcional qué sólo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensión(…)En tal senda, al no subsumirse las razones expuestas por la pasiva, en el listado taxativo en comento, los motivos de suspensión argüidos hicieron que la suspensión del contrato de trabajo se tornara en ilegal, puesto que le hecho que un trabajador haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% no es causal justa para interrumpir el contrato de trabajo, muy al contrario, se activa a favor del trabajador la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, en razón al fuera de protección establecido para las personas en situación de discapacidad(…)Menos aún, puede predicarse como causa legal de la suspensión precitada, el hecho cierto de que la reclamante hubiese iniciado reclamación administrativa de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.(…) De otro lado, se encuentra acreditado en el proceso que el 1° de septiembre de 2021, la accionante acudió al llamado del empleador para “reanudar” su prestación del servicio. (…) En dicha ocasión el empleador, informó a la reclamante que debía continuar con la prestación del servicio desde ese 1° de septiembre, pues en virtud a la reanudación de la economía con posterioridad a la pandemia ocasionada por el Covid19, era menester la reactivación de labores, sin que por ello puede sostener la empleadora que la causal de suspensión del contrato lo fue la crisis económica, política, social y de salud pública que ocasionó la pandemia, pues ello no fue alegado ni menos probado por la reclamada en juicio, ni en la carta de la suspensión ilegal ni durante el juicio, la sociedad accionada sostuvo haber suspendido el contrato por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidiese su ejecución.(…) por tal motivo, no se interrumpió la relación laboral, estando obligado el empleador a pagar los salarios causados, permaneciendo vigentes sus obligaciones laborales y de seguridad social, que no fueron sufragadas(…)La parte demandada confutó la decisión del Juzgado primigenio en el sentido condenar a la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST, indicando en su defensa que la empresa demandada actuó de buena fe, puesto que se trató de una suspensión de labores y no suspensión del contrato de trabajo que iba dirigida a proteger y salvaguardar las condiciones de salud de la demandante y que esperaban el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de su trabajadora, argumento que, como se sustentó en el capítulo precedente no es de recibo para la judicatura, pues demostrado se encuentra que no había lugar para la suspensión contractual de la relación de trabajo(…)omisión que abre paso a la indemnización moratoria sobre la que se transita, sin que observe la Sala razones constitutivas de buena fe que eximan al empleador de responder por dicha sanción.(…)
M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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