TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Las probanzas, analizadas en su conjunto no permiten inferir de manera adecuada el requisito de la convivencia y de manera especial, el tiempo de su duración, la información que se proporciona es, a más de contradictoria, deficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia./
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor Wilson Cuesta Gamboa; como consecuencia solicita se condene a Protección S.A. a reconocerle y pagarle dicha pensión a partir del 2 de noviembre de 2019; asimismo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de noviembre de 2020 y hasta que se efectué el pago o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales; y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, ordenó declarar probadas las excepciones FALTA DE CUASA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por tanto, el problema jurídico se centra en esclarecer es si la solicitante acreditó en debida forma o no, los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Lía Sorany Palacios Vega tiene derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
TESIS: (…) se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 2 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esta disposición, en la parte pertinente dispone: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (...)Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, es decir, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua, que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación (…) la exigencia de una relación de familia actuante, pese al rompimiento de la vida en común, no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.(...)En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con el fallecido Cuesta Gamboa una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, encontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge de la actora por medio del registro civil de matrimonio que da cuenta de su celebración dada el 18 de agosto de 2001.(...)Las anteriores probanzas, analizadas en su conjunto tal como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, en criterio de esta Sala de Decisión, no permiten inferir de manera adecuada el requisito de la convivencia y, de manera especial, el tiempo de su duración. La información que se proporciona es, a más de contradictoria, deficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia. Mírese, por ejemplo, la demandante en su declaración extra juicio rendida el 7 de septiembre de 2020 declaró que “convivieron de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa desde el 18 de agosto de 2001, fecha de su matrimonio hasta el fallecimiento de su cónyuge”, y en la audiencia de trámite manifestó que la convivencia en Medellín se dio desde 2001 hasta 2011, pues posterior a esta fecha el fallecido, por asuntos estrictamente laborales, tuvo que mudarse a Bogotá, ciudad en la cual permaneció desde el 2011 hasta el 2017, y posteriormente se trasladó a Quibdó desde el 2017 y que en el 2019 murió en Cali, pero agrega que el domicilio de ella siempre fue en Medellín, por lo que es claro lo que se dice; otra contradicción que tiene también, es que en la declaración extrajuicio indicó que el causante se fue a trabajar al Chocó y que realizaba viajes constantes entre la anterior cuidad y Medellín y en el interrogatorio de parte manifestó que se fue a trabajar primero a Bogotá y que sus visitas eran cada seis meses, razón por la cual no se tiene claro cada cuanto viajaba y de que ciudad a que cuidad lo hacía; tampoco le resulta claro a la Sala porqué ninguno de los cónyuges se reportó como parte del grupo familiar al momento de afiliarse a la seguridad social, pues uno de los fines de cualquier relación conyugal es auxiliarse y ayudarse mutuamente; y se enrarece más aún lo anterior, si se tiene en cuenta que el señor Wilson Cuesta falleció en la ciudad de Cali, luego de una estancia de más de un año al cuidado de su hermana.(...)Algo similar a lo precedente, cabe hacer frente a lo que declaró APV, pues en la declaración extrajuicio dijo exactamente lo mismo que declaró LMZP y hasta la misma demandante, lo cual sin lugar a dudas le resta poder de convicción. Es que si se comparan las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente, fácilmente se concluye que no son producto de una verdadera declaración, sino de un calco previamente establecido.(...)En conclusión, y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, las cuales por cierto la Juez de Primer Grado fue muy precisa en señalar, no se logra evidenciar que haya existido un período de convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo que habilite a la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama(…)
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:23/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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