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TEMA: RELACION LABORAL- El incumplimiento de las obligaciones laborales no puede justificarse bajo la excusa de un desconocimiento legal o un olvido. Aceptar tales argumentos implicaría relevar a los empleadores de sus responsabilidades, invocando simplemente la falta de conocimiento de las normas./ 

HECHOS: La demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre ella, en calidad de trabajadora, y la señora Nair Fátima Feria Hernández en calidad de empleadora, con un vínculo que se extiende desde el 18 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. El día 12 de octubre de 2022 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso que entre la señora NAIR FÁTIMA FERIA HERNÁNDEZ en calidad de empleadora y la señora SINDIS TORRE HENAO, en calidad de trabajadora, existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2018, momento en que presenta la renuncia la demandante. La Sala debe determinar si, en el presente caso, es procedente ordenar el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la falta de consignación de las cesantías correspondientes al año 2016, así como la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), derivada del incumplimiento en el pago de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

TESIS: En este sentido, es pertinente hacer referencia a las normas que regulan las sanciones. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone: (…) El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (…)Por su parte, el artículo 65 del CST establece: “ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…) Es claro que la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se aplica exclusivamente por la mora en la consignación de cesantías en un fondo de cesantía durante la vigencia del contrato laboral. Esta sanción cesa una vez el contrato de trabajo ha finalizado.(...)En contraste, la sanción prevista en el artículo 65 del CST se activa una vez finaliza el contrato laboral y el empleador incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, siempre que exista una conducta dolosa o negligente por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones.(...)La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la imposición de ambas sanciones no ocurre de manera automática. Para que se configuren, es necesario acreditar la mala fe del empleador, es decir, que este se haya abstenido de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada y consciente, violando así los derechos laborales del trabajador.(...)En este contexto, la Sala considera que la explicación proporcionada por la demandada, basada en el olvido de la persona encargada de la liquidación, no resulta suficiente para exonerarla de su responsabilidad frente a la mora en el pago de las cesantías. Es preciso destacar que las cesantías presentan dos momentos clave para su cumplimiento: primero, es la liquidación de las cesantías causadas durante el año anterior que se realiza a 31 de diciembre de cada año, y segundo, la consignación de las mismas, así como el pago de los intereses, los cuales deben ser satisfechos a más tardar el 14 de febrero del año subsiguiente. Entonces si para esa fecha la trabajadora continuaba vinculada laboralmente, la empleadora tenía la oportunidad de recordar y/o verificar el cumplimiento de dichas obligaciones. Sin embargo, en lugar de actuar diligentemente, guardó silencio respecto a las cesantías adeudadas. (...)No puede esta Sala admitir que el incumplimiento de las obligaciones laborales pueda justificarse bajo la excusa de un desconocimiento legal o un olvido. Aceptar tales argumentos implicaría relevar a los empleadores de sus responsabilidades, invocando simplemente la falta de conocimiento de las normas.(...)En relación con la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se accederán a los mismos ya que, si bien la empleadora realizó un pago por concepto de liquidación del contrato, una vez la trabajadora manifiesta su decisión unilateral de terminar el contrato, al liquidar dicho contrato, se siguió adeudando las cesantías del año 2016.(...)Es pertinente destacar, como lo señaló el juzgado de primera instancia, que en el año 2019 la trabajadora comunicó a su ex empleadora el déficit en la liquidación y la falta de aportes a la seguridad social, quien procedió a consignar las sumas adeudadas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2019, fecha hasta la cual se calculará la mora.(...)En virtud de lo anterior, procede esta Sala a realizar la liquidación de las sanciones prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST y SS, tomando como base el salario determinado por el A quo, dado que dicho aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.(...)En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se CONDENARÁ a la demandada a reconocer y pagar las sanciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST y SS, en los valores cuantificados por la Sala.

MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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