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TEMA: FUERO - Comporta además que una medida individual de estabilidad en el empleo, una misión colectiva, cual es blindar a la organización sindical de ataques a sus integrantes para que no se debilite su estructura y estos puedan ejercer la defensa de los derechos laborales de los integrantes de la organización sindical. / JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO - Corresponde al funcionario judicial verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, conforme al artículo 410 del C.S.T. y aquellas enlistadas en los artículos 62 y 63 de la misma codificación.

HECHOS: A través del trámite Especial del Fuero Sindical pretende la sociedad accionante se autorice el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora MRG como directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios– en adelante ACEB y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada, aduciendo como condición la configuración de una falta grave a los deberes de la trabajadora. En respuesta a la acción, la señora MRG se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo que el ejercicio de la acción de levantamiento de fuero sindical está afectada por prescripción extintiva. Luego de agotar la etapa probatoria, el fallador de instancia halló configurada la excepción de prescripción de la acción. Explicó el fallador que, si bien el debido proceso se impone a toda decisión patronal, despido o sanciones disciplinarias, en este caso solo para el segundo evento existe una regulación expresa que debe agotarse y sin la cual la sanción disciplinaria sería ineficaz, por tanto, la aplicación analógica que hizo el empleador de acudir al mismo trámite de las medidas disciplinarias redundó en el respeto al debido proceso, pero no lleva consigo la extensión del término legal de prescripción. Corresponde a la Corporación determinar la ocurrencia de la prescripción de la acción, para ello deberá explorarse el hito desde el cual se contabiliza el término extintivo de que trata el artículo 118A del CPTSS.

TESIS: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL (…) Comporta pues el fuero, además que una medida individual de estabilidad en el empleo, una misión colectiva, cual es blindar a la organización sindical de ataques a sus integrantes para que no se debilite su estructura y estos puedan ejercer la defensa de los derechos laborales de los integrantes de la organización sindical. Trámite que conforme al artículo 113 CPTSS impone al funcionario judicial verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, justa causas referidas en el artículo 410 del C.S.T. (…) El ejercicio de la acción se somete a un término de prescripción especial, dos (2) meses, que para el evento de la acción que eleva el empleador o de permiso para despedir tiene dos variables a saber: 1) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa ó 2) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. (…) Partiendo de la premisa que el despido no es una sanción y por tanto para su aplicación no ha de seguirse un trámite reglado, salvo que así se imponga en el régimen patronal, sí es menester indicar que la misma no corresponde a una decisión arbitraria, sino que debe garantizar un mínimo de respeto al derecho de defensa del trabajador, a quien se le habrá de informar de la causal que se le endilga y se le permitirá presentar sus argumentos de defensa. (…) En este sentido la sentencia de la Corte Constitucional C 593 de 2014 como un recuento de su posición de respeto al debido proceso dentro del trámite disciplinario, señaló las condiciones mínimas que deben cumplirse dentro de este, así: 1. “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; 2. la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; 3. el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; 4. la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; 5. el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; 6. la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y 7. la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. (…) A juicio de esta corporación, la intención del reglamento empresarial, es la de generar un ambiente de respeto al debido proceso, donde en ambos escenarios (correctivos dentro del contrato de trabajo o su terminación) se garantice el derecho de defensa y contradicción, se tengan unas reglas claras y preestablecidas de las etapas que han de agotarse, los tiempos máximos de duración, la posibilidad de estar asistido de personal de la organización sindical y la existencia de mecanismos de impugnación en caso de desacuerdo. (…) Así las cosas, consagrado en el RIT la necesidad de agotar un procedimiento disciplinario previo a la decisión de despido, lógico es concluir que para efectos del cómputo del término de prescripción de que trata el artículo 118A del CPTSS, el hito inicial corresponde a la finalización del procedimiento disciplinario, esto es, vencida la oportunidad para impugnar la decisión, 3 días después de notificado el despido y que siguiendo las mismas directrices del artículo 38 del Laudo arbitral se contabilizan como días hábiles, por tanto el término de inicio de prescripción corresponde al 29 de agosto de 2023, habiéndose presentado la acción judicial dentro de los 2 meses siguientes, por tanto no está llamada a prosperar la excepción de prescripción de la acción. (…) (…) conforme al artículo 113 CPTSS corresponde al funcionario judicial verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, las que conforme al artículo 410 del C.S.T, además de aquellas enlistadas en los artículos 62 y 63 de la misma codificación, se presenta en los eventos de liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días. (…) El espíritu del Reglamento Interno de Trabajo es ampliar la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, pero bajo un panorama de respeto al debido proceso y garantías laborales, por tanto, en tratándose de la consagración de las justas causas para despedir, no basta con indicar que cualquier omisión a las obligaciones del empleador constituye una falta grave y da lugar al despido inmediato. (…) En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 2857 de 2023 expuso que la gravedad de una falta consagrada en las regulaciones patronales y su capacidad de dar paso al despido con justa causa, requiere de su consagración con claridad, evitando alusiones genéricas, oscuras, pero además corresponde al fallador judicial auscultar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos de la conducta reprochada para identificar su gravedad, de lo contrario se avalaría la imposición de un sistema de responsabilidad objetiva. (…) De lo narrado surge una primera conclusión y es que el Banco realizó una errada adecuación de la consecuencia a la conducta recriminada, en tanto, aludiendo a una falta disciplinaria, dio paso al despido, el que no comporta una sanción disciplinaria, es decir, si a la actora se le estaba investigando una falta disciplinaria, de haberla hallado responsable, solo podría imponerse una sanción de la misma naturaleza. (…) En suma, analizadas las premisas fácticas y reglamentarias propias del Banco, las explicaciones dadas por testigos, la confesión del representante legal del Banco sobre la imposibilidad de realizar la validación biométrica por fuera del Banco, además de la ambigüedad de la fecha de exigencia de esta autenticación, que en todo caso resulta posterior a la data de inicio de los trámites crediticios que se acusan a la actora, de los que aparecen sus formularios diligenciados con la anotación de haberse realizado la validación alterna, no existe una conducta que se compadezca con una falta disciplinaria, y menos como una falta grave que permita dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con el levantamiento de la garantía foral, dando paso a la absolución de las súplicas de la activa.

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

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