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TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Acuerdo bilateral entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. / TRABAJO SUPLEMENTARIO - La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra trabajado es a la parte actora. /


HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar «los recargos por trabajo en dominicales y festivos, así como las horas extras y los recargos por trabajo extra diurno y nocturno en esos días» de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y conforme «con el tiempo efectivamente laborado, el cual aparece certificado en las colillas de pago que se aportan con la demanda». En primera instancia se declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente reajustar el pago de los dominicales y festivos, así como las horas extras diurnas y nocturnas ejecutadas en esos mismos días, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraommed.


TESIS: (…) Para iniciar, ha de indicar la Sala que antaño tiene establecido jurisprudencia laboral, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra trabajado es a la parte actora. CSJ SL7578-2015. (…) En relación con la extensión de los beneficios convencionales aquí reclamados, dispone el art. 470 del CST, que una Convención Colectiva del Trabajo solo beneficia a los miembros del sindicato que la haya celebrado, así como a todos aquellos trabajadores que se adhieran a ella o ingresen posteriormente a la organización, cuando el número de afiliados a este no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa. (…) En el presente caso, no existe discusión y se encuentra acreditado que el demandante presta sus servicios a la ESE Metrosalud desde el 11 abril de 1984 y funge como Camillero, por lo tanto, ostenta la calidad de trabajador oficial de la entidad conforme el Decreto 752 de 1994 y el Acuerdo 268 de 2015, también se demostró que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Metrosalud – Sintraommed, tal y como dan cuenta la comunicación de empleo, el informe de novedades de personal, el contrato de trabajo, la certificación de salarios, la constancia de devengados y deducidos entre enero de 2015 y mayo de 2019, nóminas de trabajadores oficiales de 2015 y 2016, la programación de turnos de los años 2017 y 2019, y las numerosas colillas de pago aportadas con la demanda, de las que se desprenden los descuentos efectuados sobre el salario devengado en cada quincena desde enero de 2015 a junio de 2018, con destino a la mencionada organización sindical (…) La demandada sostuvo en su contestación que el demandante labora por sistema de turnos, por tanto, es necesario remitirnos al Decreto 408 de 2016 que establece la jornada laboral en el Municipio de Medellín, en su art. 2° determina que la jornada ordinaria laboral para trabajadores oficiales es de 48 horas semanales, y, en el art. 7° plantea el horario por turnos, para lo cual delegó en la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía la competencia para
establecer mediante acto administrativo los horarios que correspondan a cada una de las Secretarías o Departamentos Administrativos, de conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio en cada dependencia, con la advertencia de que cuando se labore por el sistema de turnos, la jornada de 44 horas deberá cumplirse entre el lunes y el sábado de cada semana. (…) Aquí resulta necesario aclarar que, para el régimen de remuneración de los dominicales y festivos previstos para los trabajadores oficiales según la Ley 6ª de 1945, el art. 7º previó que “(…) solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado”, quedando establecida además la jornada máxima semanal en el art. 3° ídem; normativa que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de Cierre, es aplicable al presente caso, por cuanto que la implementación de este sistema en el sector público no cuenta con normas especiales (CSJ SL1174-2022). De esta manera, la jornada se puede completar en dominicales y festivos sin exceder las 48 horas de labor semanales que en el asunto podían ser distribuidas en 4 días de 12 horas de lunes a domingo, pero sin perjuicio de que la labor que ejerza el trabajador sea en este sistema de turnos; de laborar en días domingos o festivos, puede optar, por el pago triple de dichos días sin disfrute del descanso, es decir, por no tener un día de inactividad, recibir el recargo por su labor adicional al salario ordinario, en el cual se entiende otorgado su derecho al reposo, o elegir por un compensatorio posterior, con lo que se entiende satisfecho su derecho a una pausa, con la retribución doble a que alude la cláusula convencional. (…) Al verificar los cuadros de turnos allegados con la contestación de la demanda, se desprende que el demandante entre los años 2015 a 2019 no siempre estuvo programado para laborar domingos y festivos y que hubo semanas en las que laboró 4 días y otras, 3 días, no obstante, como lo adujo la a quo, no resultan ser lo suficientemente claros debido a los códigos allí empleados de los que no existe ilustración alguna para poder entender exactamente cuáles fueron los períodos en los que se excedieron las 48 horas semanales. Empero, con el historial de devengados y deducidos desde enero de 2015 hasta marzo de 2019 se constata el reconocimiento en dinero de 56 horas semanales con excepción de algunos escasos períodos en los que se liquidaron 16, 32, 40, 48 horas semanales, sobre los que no se planteó una situación particular en la demanda. Por el contrario, se observa que en estos pagos se incluyó el de horas extras diurnas y nocturnas, el 100% del domingo o festivo laborado, y a través de ítem distinto, la retribución de horas festivas diurnas y nocturnas sobre el valor de la hora ordinaria certificada por la Dirección de Talento Humano de la ESE demandada, lo que denota un pago del 200% con el recargo adicional del 35% sobre las nocturnas, que claramente se constituye en un efectivo reconocimiento del trabajo dominical y festivo en los términos del compendio colectivo, estando debidamente probado el pago de un salario doble más el reconocimiento de un compensatorio por los domingos y festivos en ejecución de funciones; incluso se verifica el reconocimiento de conceptos relativos a ajustes de recargos y horas adicionales, rubros todos estos que ingresaron al patrimonio del demandante, conforme dan cuenta los múltiples comprobantes de pago que se aportaron con el libelo introductor (…) Le correspondía entonces al demandante, al considerar un pago deficitario, delimitar y demostrar con precisión, cuáles y cuántos festivos y dominicales no se pagaron en absoluto o sobre cuáles quedaron saldos pendientes a su favor, lo que no ocurrió, pues como se dijo al inicio de las consideraciones, el juzgador no puede hacer cálculos o suposiciones para establecer las horas de trabajo en tiempo suplementario que fueron laboradas y las que no estuvieron bien remuneradas, mientras que en el presente caso, la demandada corrió con la carga probatoria de acreditar el pago de los rubros antes mencionados, lo que conlleva a confirmar la sentencia consultada. (…)


M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 06/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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