TEMA: SOLIDARIDAD - Para que se deba responder por vía de la solidaridad frente por las obligaciones laborales, no es necesario que la relación laboral se haya presentado con el condenado solidariamente, sino con el principal, pues aquél solo responde por un acto como haber actuado como intermediario. /
HECHOS: La accionante pretende con la presente demanda, se declare que entre las empresas Ingecon SAS e Inmobiliaria Sol Del Este SAS existió unidad de empresa, se declare que son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales; igualmente depreca declarar que fue presionada por Ingecon SAS para renunciar, por lo que dicha renuncia es ineficaz, y que realmente existió un vínculo laboral, y como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; subsidiariamente, se declaré la existencia de una relación laboral con la empresa Inmobiliaria Sol Del Este SAS, con el consecuente pago de prestaciones, indemnización por despido y sanciones moratorias. En primera instancia se declaró que, entre la demandante y las sociedades demandadas, existieron varios contratos de trabajo, del primero al tercero por obra o labor, el cuarto a término fijo, y el quinto un contrato a término indefinido, respecto del cual, la trabajadora renunció de manera voluntaria; se declaró probada la excepción de inexistencia de un contrato único laboral o unicidad de contratos; se declaró que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato de prestación de servicios comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 06 de febrero de 2017, realmente fue un contrato laboral; se condenó solidariamente a Ingecón S.A.S. e Inmobiliaria Sol Del Este S.A.S., a pagarle a la demandante prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se declaró que entre las sociedades Ingecón S.A.S. e Inmobiliaria Sol Del Este S.A.S, no existió unidad de empresa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el proceso, hay lugar a la solidaridad respecto a la codemandada, en virtud de la declaratoria de intermediación laboral.
TESIS: (…) Es así que Inmobiliaria Sol Del Este se opone a la solidaridad que se le impuso en el pago de las prestaciones de las que se irrogó condena a Ingecon S.A.S., negando la existencia de una relación laboral de la demandante con Inmobiliaria Sol Del Este, indicando que la actora nunca prestó servicios a su favor, lo que también confesó la actora en el interrogatorio de parte, ni recibió órdenes por parte de los directivos de esta sociedad, aspecto respecto del cual basta manifestar que para que se deba responder por vía de la solidaridad, frente por las obligaciones laborales, no es necesario que la relación laboral se haya presentado con el condenado solidariamente, sino con el principal, pues aquél solo responde por un acto como haber actuado como intermediario como lo decidió el juez en este caso, en los términos del numeral 3 del artículo 35 del CST, o en el caso de los beneficiarios del trabajo, por lo anterior, el argumento del apoderado de Inmobiliaria Sol Del Este que la actora no tuvo relación laboral con este empresa por no haberse dado con ella los requisitos de tal contrato, no tiene ninguna incidencia para desquiciar el fallo de primera instancia. (…) Ahora bien, también en la apelación, se mostró inconformidad con la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, esta Colegiatura efectúa un análisis de las declaraciones rendidas por la demandante y otros. De dicho análisis puede colegirse que, tal como afirma el recurrente, a pesar de existir un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la sociedad Inmobiliaria Sol Del Este S.A.S., las labores ejercidas por la demandante fueron realizadas a favor de la codemandada Ingecon S.A.S., y esta empresa fue quien además le impartía órdenes, sin embargo, ello no puede predicarse como un eximente de responsabilidad solidaria, reiterando que el origen de la misma correspondió a su participación fraudulenta en la contratación de la demandante, más no en calidad de empleador de la demandante, pues dentro del trámite procesal, precisamente se logró establecer que Inmobiliaria Sol Del Este actuó como simple intermediario y su empleador directo fue Ingecon S.A.S. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, sin más aspectos de la apelación por resolver, se desestima el recurso interpuesto, confirmándose así la sentencia de primera instancia. (…)
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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