TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo. / BENEFICIARIOS DEL FUERO SINDICAL - Los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato. /
HECHOS: La parte demandante pretende, se le conceda permiso para despedir a la demandada del cargo del empleo que ocupa, con garantía de fuero sindical, quien se encuentra vinculada mediante contrato a término indefinido y afiliada al sindicato SINTRALINGERIE, aduce que la demandada enfrenta una investigación ante la fiscalía por presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, por retiro irregular de cesantías. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso para el despido. Deberá la Sala establecer si es o no procedente el permiso y si existe justa causa.
TESIS: El Art. 1º del Decreto 204 de 1957, establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado. (…) El Artículo 406 C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 57, modificado por la Ley 584 de 2000, art. 12, al señalar los beneficiarios del fuero sindical, cita en su literal c) a los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato. (…) “El empleador adujo como justa causa de terminación del vínculo laboral, “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, pero que de la lectura de la causal contenida en el CS.T. es claro que se refiere al engaño que sufra EL EMPLEADOR, pues el legislador en ningún momento dispuso que cuando un trabajador engaña a un tercero se entiende también engañado el empleador. Asimismo, se interpreta que ese engaño se haga con el fin de obtener un provecho indebido, sin embargo, en el presente caso no se cumplen con los presupuestos para que se configura la causal alegada, ellos en razón a: 1- La trabajadora no presentó documentos falsos ante ninguna entidad, pues esta según las nuevas modalidades de retiro, hizo el trámite por WhatsApp para el retiro de sus cesantías. Sin aceptar ningún tipo de falsificación, la accionada no radicó los documentos ante el empleador, pues fue el tramitador quien radicó lo requerido ante el fondo de cesantías, es decir, la trabajadora no conoció que dichos documentos eran falsos, pues no los revisó, confió plenamente que el trámite que estaba realizando era el legal. La actora no era consciente de que los certificados presentados eran falsos. (…) Esto indicó la Corte, en la Sentencia SL770-2023/90675 de abril 18 de 2023: “Finalmente, a pesar de que la acusación no está orientada por la senda de los hechos, sí se pudiera predicar que el empleador (no el sentenciador) efectivamente se equivocó al fundar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en una norma que no consagra los supuestos fácticos aducidos, como lo señala la censura, tal circunstancia no invalida el despido, en la medida que cuando el patrono se equivoca en la calificación jurídica o menciona normas distintas, corresponde al juez realizarla en debida forma, tal como ocurrió en el presente caso. (…) Así entonces, si en gracia discusión, si la conducta protagonizada por la accionada no se adecuará en la del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el empleador: “…haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, sí se adecuaría a la del numeral 5 del referido artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en. “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” entendiéndose que el retiro fraudulento de cesantías, utilizando documentos falsos aduciendo que provenían del empleador, es un acto inmoral y delictuoso, cometido en el taller, pues es en el marco del contrato de trabajo. (…) a juicio de la Sala, la conducta desplegada por la accionada, constituye justa causa para terminarle el contrato de trabajo a la accionada. Establecido lo anterior, se pasa a resolver la excepción de prescripción de la acción que establece el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que fue formulada tanto por la accionada como por la organización sindical SINTRALINGERIE. (…) “ART. 118A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” (…) este caso primeramente se debe manifestar, que constituye un absurdo sostener, que la prescripción de la acción antes referida se contabilice desde mayo de 2022 que la accionada realizó el último retiro fraudulento de cesantías, toda vez que no se puede perder de vista, que el fuero sindical la demandada solo lo adquirió el 28 de marzo de 2023, cuando fue designada como secretaria general de la junta directiva de SINTRALINGERIE, por lo que la prescripción de la acción para levantar el fuero sindical, no se podría contabilizar desde antes de haberlo adquirido. (…) Ahora como el fuero lo obtuvo la accionada entando en periodo de incapacidad, el que se extendió entre el 22 de julio de 2022 y el 21 de junio de 2023, no podía la sociedad demandante adelantar ninguna gestión para materializar el despido de la accionada, pues si bien la incapacidad médica no suspende el contrato de trabajo, exonera al operario de prestar el servicio, para atender su situación de salud. (…) Conforme lo anterior, el término de prescripción de la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical, solo se pude contabilizar en este caso, desde que la accionada se reintegró al trabajo culminada su incapacidad médica, lo que como ya se dijo ocurrió el 22 de junio de 2023 y la demanda fue presentada el 2 de agosto de este mismo año como se acredita en el documento del expediente digitalizado denominado “01CorreoActaRepart.pdf”, por lo que es evidente que aún no había fenecido el término de prescripción de dos meses que establece el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (…) Conforme las razones de hecho, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA en su integridad.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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