TEMA: EMBARGO DE BIENES INMUEBLES EN SUCESIÓN - Los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de los bienes que les corresponda en la adjudicación como herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió. /
HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que negó el embargo de los bienes inmuebles, en el proceso ejecutivo conexo instaurado por Teresita Giraldo Gallo, María Graciela Gallo De Giraldo, Carlos Andrés Henao Giraldo y Ronald De Jesús Cano Giraldo, en contra de Guillermo León Murillo Acevedo, Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, como herederas determinadas de Mario Enrique Sánchez Ochoa. En primera instancia se negó el embargo de los bienes inmuebles distinguidos, porque no hicieron parte de la herencia del deudor- causante Mario Enrique Sánchez Ochoa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente el embargo de los bienes inmuebles pretendido es o no procedente.
TESIS: (…) En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcionales son obligados, como cuando están compelidos a aceptar la herencia sin beneficio de inventario. (…) Al efecto, el art. 1411 del C. Civil, establece que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. “Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado al pago sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. “Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. “Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583”. (…) Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil). La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso·” (Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 30 de abril de 2003). (…) Pero ocurre que el proceso de sucesión se inició, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que la obligación demandada no se ha cancelado voluntariamente por las herederas – ejecutadas, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstas. Con todo, esa posibilidad tiene unos límites, como se pasa a indicar: El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de los bienes que les corresponda en la adjudicación como herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310301220180043401
- Información
- 30 May 2023 Civil
TEMA: PROCESO EJECUTIVO / DEL EMBARGO - es principio general que el acreedor sólo puede perseguir los bienes que integran el patrimonio del deudor / GARANTÍA REAL – “el acreedor hipotecario o prendario desde el principio solicita la adjudicación del bien dado en garantía para pagarse la obligación g...- Información
-
05001310300920190006302
- Información
- 11 Octubre 2024 Civil
TEMA: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ - Suspensión del lapso extintivo producto de la pandemia del COVID-19. Efectos de una actuación demorada o contraria a derecho del juzgado de conocimiento en el conteo de la prescripción. /- Información