TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - La Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para sus interpretaciones deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política/
HECHOS: La señora (RIGM), pretende, se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual con un porcentaje del 15%, las adicionales de junio y diciembre, se indexen los dineros, y se condene al pago de costas y agencias en derecho. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento. Deberá determinar la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta la activa.
TESIS: Es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para sus interpretaciones deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 2020. (…) La Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del C.S.T. SL 1945 de 2022, que cita a su vez la SL 5108 de 2020. (…) Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”. (SL 3820 de 2020, que cita la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23776) (…) En relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo. SL 1696 de 2022. (…) En el caso concreto, no se discute en el proceso que la demandante era afiliada a la organización sindical siendo beneficiaria de la Convención Colectiva y revisada la del período 1976-1977, que es de la que se busca derivar el incremento pretendido se advierte que se trata de una copia simple, es un cuerpo normativo de 13 páginas y en la última de ellas aparecen DOS SELLOS, uno de ellos ilegible en el que aparece plasmada la fecha 6 de abril de 1976 – 2pm, y en el segundo sello se lee “UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO- (ILEGIBLE)- ES FIEL COPIA (ILEGIBLE) ORIGINAL- DEPOSITADA ABRIL 06 de 1976” y luego aparece una firma, siendo entonces esta última nota, la prueba del depósito de la convención colectiva el 6 de abril de 1976. (…) Así, teniendo en cuenta que la convención es del 23 de marzo de 1976, los 15 días eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente, por lo que es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 469 del C.S.T, produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones. (…) Ahora bien, a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención colectiva 1976-1977 desde el 25 de septiembre de 1995 de acuerdo con la Resolución 11556 del 22 de noviembre de 1995; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: SL 1597 de 2022. SL 1149 de 2022. SL 1945 de 2022. SL 1731 de 2022. SL 1696 de 2022. (…) Siendo, así las cosas, y a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia esta corporación no acoge los argumentos presentados por la pasiva dado que la Ley 4 de 1976 sí hace parte de la Convención 1976-1977, y si bien la Ley 100 de 1993 estandarizó los reajustes pensionales en su artículo 14, este conflicto de legalidad de cara a esta Convención Colectiva se resuelve a partir del respeto a los derechos fundamentales, el principio de favorabilidad de rango constitucional, la naturaleza voluntaria, contractual y auto-regulatoria de las convenciones, así como el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes; por lo que se impone REVOCAR la providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido (…) Siendo claro que a través de la Resolución 11556 del 22 de noviembre de 1995, el ente de educación superior reconoció la pensión de jubilación con efectividad desde el 25 de septiembre de 1995. Mediante petición del 30 de abril de 2012 se solicitó el incremento, lo que fue resuelto desfavorablemente en todas las instancias administrativas y el último recurso a través del acto administrativo Nro. 35283 de 2012 notificado el 24 de septiembre de 2012; de ahí que la actora tenía hasta el 24 de septiembre de 2015 para presentar la demanda de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Habiéndose radicado el 08 de mayo de 2017 se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 08 de mayo de 2014. (…) De acuerdo a lo anterior, se efectuará el cálculo del retroactivo causado entre el 08 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2024. (…) Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 30 de abril de 2024, se ordenará a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de mayo de 2024 la diferencia mensual. (…) Así en los años siguientes, con el incremento anual decretados por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado a lo largo de esta providencia (…) Finalmente, se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido porque los reajustes reconocidos y no pagados en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra (…) Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda SL 359 -2021.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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