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TEMA: SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN / FUERO SINDICAL - el tema de la suspensión del término de prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, debe establecerse de manera previa, en qué momento comienza el término de prescripción de dos (2) meses, en qué momento finaliza y en qué momento se suspende, esto es, debe determinarse de manera clara, las circunstancias de suspensión, tanto para el trabajador particular como para el empleado público y trabajador oficial. / CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS - trámite reglamentario para efectos de garantizar el debido proceso, materializado en la necesidad de escuchar las explicaciones que pudiese brindar el subordinado. / 

HECHOS: Entra la sala a dilucidar la apelación interpuesta por el demandante, esta consiste, en determinar si conforme lo normado en el artículo 118 A del CTP y la SS, se encuentra prescrita la acción que emana del fuero sindical, examinado a partir de cuándo se contabilizan los términos que consagra la norma y si dicho término esta llamado a suspenderse mientras perdure la investigación del trámite disciplinario previsto para lo imposición de sanciones.


TESIS: El fuero sindical es una garantía constitucional (Art. 39) y en los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se consagran las acciones que se pueden instaurar relacionadas con dicha protección. En lo que interesa a la Sala, tenemos que el patrono que pretenda obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir a un trabajador aforado, debe ejercer la acción dentro del término que dispone el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1232 de 2005, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma, adujo que: “Para tratar el tema de la suspensión del término de prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, debe establecerse de manera previa, en qué momento comienza el término de prescripción de dos (2) meses, en qué momento finaliza y en qué momento se suspende, esto es, debe determinarse de manera clara, las circunstancias de suspensión, tanto para el trabajador particular como para el empleado público y trabajador oficial. (…). (…) Acertado resulta el razonamiento del fallador cuando acude a aquel documento que reposa en el expediente digital, contentivo de una solicitud de explicaciones elevada el día 15 de agosto de 2019, a través de la cual la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. requiere al señor Arcesio Sánchez Bustamante para que se pronuncia acerca de la conducta que se le reprocha. Bajo el contexto descrito, la controversia se centra en establecer si previamente debía agotarse el trámite de descargos que impone el Reglamento Interno de Trabajo (dado que la convención colectiva nada dice), estableciendo si los términos para radicar la demanda, están llamados a suspenderse mientras se surte aquel procedimiento. (…). (…) Claramente aquel reglamento nada estipula frente al despido. Y no es menester citar largos apartes jurisprudenciales que definan y/o diferencien las nociones de despido y sanción disciplinaria, pues la recurrente no lo discute, incluso acepta que es conocedora de esa distinción. Sólo enfoca su tesis de defensa en la
existencia de un procedimiento disciplinario cuya aplicación era de obligatorio cumplimiento, y en todo caso, a su juicio, la apertura del mismo implicaba el respecto a las garantías propias del debido proceso y derecho de defensa, destacando que era la única manera de permitirle al trabajador expresar la razón de su disenso en la etapa probatoria. (…). (…) Bajo dicho contexto, sólo habría de reiterarse que como lo acontecido en el caso objeto de estudio no es una sanción disciplinaria, se concluye que para despedir al demandado, no era imperioso realizar la citación y posterior diligencia de descargos, de ahí que no sean de recibo los argumentos de la recurrente en cuanto indica que su omisión, violaría el debido proceso en tal trámite. Otra cosa es que se lleve a cabo la denominada diligencia de descargos en la que se concluya que por la gravedad de la conducta no es viable la imposición de una sanción. Empero, como se dijo, bajo su ropaje no se puede extender indefinidamente los términos legales, ni justificar la tardanza en la radicación de la acción tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical y el consecuencial permiso para despedir a un trabajador, claro está, previa verificación de la justa causa. (…). (…) Tampoco pasa inadvertido para la Sala aquella falencia que alertó el trabajador y constató el despacho, en cuanto a que conforme lo estipulado en el art. 75 del RIT, el empleador transgredió el término para dar apertura al proceso disciplinario. Bajo esta óptica, resultan contradictorios los dichos de la recurrente cuando bajo el matiz del debido proceso, alude a la imperiosa necesidad de culminar un procedimiento disciplinario frente al cual irrespetó lo allí estipulado, contexto en el que cabría preguntarnos si dicha trasgresión implicaría la inoperancia de las decisiones allí adoptadas por el empleador, o si podría validarse un trámite que no se surtió con apego a la norma reglamentaria. En todo caso, no es imperioso adentrarnos en tales disquisiciones, pues conforme el análisis que precede, se encuentra prescrita la acción.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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