TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL – Pese a que ciertamente no había obligación de afiliación al sistema de seguridad social, lo cierto es que, por mandato de lo normado en las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, el empleador tenía la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores, y por tanto, desestimar el cálculo actuarial por los periodos donde no existía cobertura u obligación de realizar afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, puede derivar en una situación altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constitución. /
HECHOS: El demandante (NL), pretende que se condene a CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los servicios prestados entre el 11 de enero de 1973 al 03 de mayo de 1976, la indexación, lo ultra y extra petita. La cognoscente de instancia declaró que Cementos Argos S.A. esta en la obligación de pagar el cálculo por el tiempo sin afiliación al sistema pensional del demandante, en el periodo solicitado, calculado sobre el salario devengado, previa liquidación de Colpensiones; ordenó a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial; condenó a Cementos Argos S.A. que, en el término de 20 días después de la elaboración del cálculo actuarial, proceda al pago a satisfacción de Colpensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si CEMENTOS ARGOS S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 11 de enero de 1973 hasta el 03 de mayo de 1976? ii) ¿Si COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iii) ¿Si Dentro del cálculo actuarial se debe ordenar el pago de intereses moratorios?
TESIS: (…) en primer lugar, no nos encontramos frente a un evento de mora patronal, sino ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, y en ese sentido, cuando se presentan estos eventos ha delineado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano en materia laboral que se requiere por parte del trabajador “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno”, y que una vez acreditada tal situación, “se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional”. (…) Considera la Sala que el actor sí logró acreditar que le prestó servicios a la sociedad Cementos del Nare, hoy Cementos Argos S.A., entidad por demás vinculada al proceso como es exigible en estos casos, y que aceptó en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo en los interregnos pretendidos; inclusive, no expresó disenso frente a la decisión adoptada en primera instancia al respecto. (…) Los hechos contenidos en documentos emanados del empleador se tienen por ciertos, salvo que obre prueba en contrario, situación que lleva a la Sala a darle total credibilidad y certeza a la certificación laboral emitida por Cementos Argos S.A., no solamente por su contenido explicito frente a los interregnos de tiempo laborado al servicio de Cementos del Nare, hoy Cementos Argos S.A., sino también porque la entidad demandada no los controvierte, los acepta, pues se insiste en que su defensa sólo está sustentada en que no tenía obligación de realizar aportes pensionales por falta de cobertura del sistema pensional para esa época. (…) La cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se inició a partir del 01 de enero de 1967, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; sin embargo, la cobertura en el territorio nacional fue de manera progresiva. (…) En casos como el aquí analizado, relacionados con tiempos de servicios prestados al empleador que no fue llamado por el ISS para realizar la afiliación obligatoria, al igual que con los casos de omisión de la afiliación, ha definido nuestro máximo órgano jurisdiccional de cierre que: “le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento”. (…) Pese a que ciertamente no había obligación de afiliación al sistema de seguridad social, lo cierto es que, por mandato de lo normado en las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, el empleador tenía la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores, y por tanto, desestimar el cálculo actuarial por los periodos donde no existía cobertura y/o obligación de realizar afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, “puede derivar en una situación altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constitución”. Así las cosas, es ajustado a derecho el reconocimiento del cálculo actuarial que dispensó la juez de instancia. (…) frente al cálculo actuarial a cargo del empleador, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser a entera satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, precisando que Cementos Argos S.A. ni el demandante discriminaron los salarios devengados en los interregnos de tiempo en los que se ordenó el cálculo actuarial, esto es, del 11 de enero de 1973 hasta el 03 de mayo de 1976, razón por la cual, frente al punto, la orden impuesta a Cementos Argos S.A. de que remita esa información a la entidad de seguridad social se encuentra acertada, por cuanto con esa información, puede COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial aquí ordenado. De esta manera, la Sala confirmará la condena impuesta. (…) Así las cosas, debe acotarse que los intereses que se efectúan en el cálculo actuarial es un concepto que necesariamente hace parte de dicho cálculo matemático y no se trata de intereses moratorios por no haber efectuado las cotizaciones, vale decir, que no se refiere a intereses sancionatorios, como mal lo entiende la recurrente, sino a intereses legales que hacen parte del cálculo actuarial, y de consiguiente, la prédica de la alzadista no es acertada, por cuanto en la orden impartida en la sentencia de primer grado no se está condenando a la entidad demandada al reconocimiento de intereses moratorios por no haberse realizado las cotizaciones. (…) Finalmente, en gracia de la discusión, no prospera la excepción de prescripción, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral, los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en tanto constituyen parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o vejez, invalidez o de sobrevivencia, no están sometidos a extinción por el paso del tiempo. Conforme lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación, lo procedente para esta Sala es impartir confirmación.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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