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TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – La excepción de prescripción liberatoria tiene el carácter de mixta y, por definición, puede ser planteada por la parte demandada como previa y como medio enervante de fondo; con todo, no se verifican las condiciones con miras a resolver el medio defensivo de prescripción como excepción previa, en la medida en que existe una abierta discusión respecto de la interrupción del término de la prescripción liberatoria conforme con la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem que representa los intereses de la sociedad demandada. En este caso, al existir discusión sobre la notificación del mandamiento de pago y su efecto interruptivo, no procede resolver la prescripción como excepción previa. /


HECHOS: La sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad I-TIC S.A.S. en procura de obtener el pago de la suma de $ 12.901.627 por concepto de aportes al SGSSP, junto con el valor de los intereses de mora que se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación. La juzgadora de instancia dispuso librar mandamiento de pago, a favor de la demandante, por el valor solicitado mas los intereses moratorios. La sociedad I-TIC S.A.S., interpuso recurso de reposición con el subsidiario de apelación, en orden a que se revoque la decisión y, en consecuencia, se disponga a declarar probada la excepción previa de prescripción. La juzgadora decidió negar la reposición, con fundamento en que el recurrente se apega a la prescripción como un recurso para extinguir la acción; observándose que ataca son las pretensiones de la demanda lo cual debe ser alegado como excepciones de mérito. La Sala, se contrae a determinar si se equivocó la juez unipersonal al negarse a dar trámite como excepción previa a la prescripción planteada con el medio de impugnación horizontal interpuesto de reposición por parte de la sociedad I-TIC S.A.S., y por contera, no haber procedido a reponer la decisión de instancia en cuestión. 
TESIS: El numeral 8° del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, relativo a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, prescribe que es apelable el auto “que decida sobre el mandamiento de pago”. En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada resulta necesario recabar que el estatuto instrumental laboral no contempla una regulación especial para el planteamiento de excepciones previas en el marco de un proceso ejecutivo laboral y, por consiguiente, conforme lo autorizan los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se hace necesaria la remisión analógica al Código General del Proceso en los aspectos atinentes a su interposición, trámite y posterior resolución. (…) A voces del artículo 430 de la codificación procesal general “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. (…)  El artículo 442 del mismo compendio normativo prevé: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. (…) El artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. De los anteriores lineamientos legales antedichos, asoma una primera premisa que no se puede dejar de lado, esto es, que la excepción de prescripción liberatoria tiene el carácter de mixta y, por definición, puede ser planteada por la parte demandada como previa y como medio enervante de fondo. (…) Contrario a lo considerado por la a quo, sí resulta procedente proponer este medio exceptivo con la connotación de dilatoria y a través del recurso de reposición, como así lo hizo la parte demandada con apoyatura en el artículo 442 del CGP. Con todo, para la Sala, no se verifican las condiciones descritas con miras a resolver el medio defensivo de prescripción como excepción previa, en la medida en que existe una abierta discusión respecto de la interrupción del término de la prescripción liberatoria conforme con la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem que representa los intereses de la sociedad I-TIC S.A.S. y la conducta procesal asumida por las partes -art. 94 CGP. (…) Nótese que, a voces del artículo 94 del estatuto instrumental general, el ejecutante tenía hasta 19-abr-2025 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en tanto y en cuanto, en este hito feneció el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación por estados del auto que libró el mandamiento de pago (18-abr-2024); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial. (…) Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024 memoró: “Es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. (…) Fluye con claridad que, en el expediente no existe certeza de la fecha cierta en que se notificó el auto que libró el mandamiento de pago al curador ad litem ni en la que tuvo pleno acceso al expediente, ni en la que se publicó el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la sociedad I-TIC S.A.S., de modo que se garantice que la actuación respectiva sea accesible para el convocado y, por tanto, estas pautas procesales deben ser confrontadas por la jueza de la causa para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, mismos que constituyen fundamento de la prescripción extintiva. (…) De lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se impone para la Sala la confirmación del auto que se revisa por vía de apelación, en tanto la cognoscente de instancia desestimó la excepción de prescripción propuesta como previa por la parte ejecutada, pero por las razones aquí expuestas, ordenando a la agencia judicial de primer nivel, DIFERIR la resolución del medio exceptivo en la audiencia especial de decisión de excepciones, en los precisos términos del artículo 42 del CPTSS y el artículo 442 del CGP, al que puede acudirse de igual modo por remisión analógica.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: /06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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