TEMA: HISTORIA LABORAL - Está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma. / CÁLCULO ACTUARIAL – La realiza el empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional /TÍTULO PENSIONAL - en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994./
HECHOS: El demandante pretende que se condene a COLPENSIONES, a recibir del señor HGMF y de la Escuela Normal Superior Antioqueña, cálculo actuarial por unos períodos laborados, que, incorpore en la historia laboral los períodos laborados en INDEPORTES ANTIOQUIA, así como periodos en mora y a reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios o la indexación. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, ordeno reconocer en favor del demandante y con destino a COLPENSIONES EICE los títulos pensionales, y a COLPENSIONES EICE a realizar el cálculo actuarial correspondiente a título pensional. (…) La sala deberá verificar si resulta procedente la condena al pago de título pensional y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados y si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez.
TESIS El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” (…) Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022). (…) la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como en este caso, que laboró para la institución educativa como docente y el tiempo en que lo hizo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. (…) El demandante cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 del 1990, el 16 de julio de 2011, por lo que para poder extender en su caso los requisitos del régimen de transición hasta diciembre de 2014 en los términos del AL 1 de 2005, debe acreditar más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor esta reforma constitucional. La historia laboral generada el 2 de marzo de 2020 muestra que el demandante cotizó 676 semanas entre el 9 de marzo de 1977 y el 1 de mayo de 2008, pero adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) En primer lugar, las semanas correspondientes a los títulos pensionales que en este proceso se ordenan pagar (Entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978: 203,43 semanas; y entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001: 152 semanas). ii) En segundo término, el tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA que fue cotizado a CAJANAL (entre el 3 de febrero de 1986 y el 30 de noviembre de 1987: 95 semanas) conforme la certificación emitida por la empleadora y que fue allegada oportunamente a COLPENSIONES iii) En adición, deben sumarse los períodos en mora que fueron definidos en la providencia que se revisa, que corresponden a 26 días, discriminados de la siguiente manera: 8 por julio de 1995, 8 por diciembre de 1996, 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007. De manera que todos esos ciclos se contabilizan de manera completa, porque si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018).
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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