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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Es un derecho irrenunciable de todo beneficiario. Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional /


HECHOS: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y es procedente la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público. Así mismo se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad. En sentencia 29650 de 2018 señaló: “Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior.” Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En el caso particular de la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI, según se analizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS y también había laborado al servicio de la entidad públicas como el DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD, según consta en los certificados de tiempo laborado para bono pensional obrantes en el expediente administrativo, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso, por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.(…) Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.(…) Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557-2020) del 8 de julio de 2020, , la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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