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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - Esta pensión es otorgada únicamente si el hijo con discapacidad tiene una dependencia económica con alguno de los padres, es decir, que el afiliado pague por su alimentación, vivienda, estudios, salud entre otros. No es necesario que el padre o madre cuide necesariamente del hijo con discapacidad. /


HECHOS: La controversia estriba en determinar si para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, al afiliado le correspondía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido, punto en el que se examinará dicha noción a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia, y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido.


TESIS: La Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, concepto reproducido en la 65.690 del mismo año, frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 2003 no establecía esa exigencia, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio, fue así como dijo que: “(…) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Y más adelante precisa: (…) Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad. …de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo. Esta postura de la Corte Suprema de Justicia (2019), se consolidó en anualidad posterior a la que Colpensiones resolvió administrativamente la solicitud del actor (2018). Aquel es el mismo criterio que hoy impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Entre otras, consúltese la SL2585-2020, SL4770-2021, SL739-2021 y SL890-2023, última que frente a la dependencia económica preciso: Es así como el progenitor y potencial beneficiario de la pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia. Y más adelante, respecto del cuidado exclusivo del menor, aclaró: En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado : i) la pensión especial no puede ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. (CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3617-2020). En esa línea de pensamiento el precedente se ha decantado por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL1991-2019 y SL3617-2020).

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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