TEMA: RÉGIMEN DE TRÁNSICIÓN- La pensión de vejez de la actora solo podía disfrutarse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública, por lo que el ingreso base de liquidación, se debe calcular por el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993./
HECHOS: La señora Libia Correa Álvarez demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante los últimos 10 años o cualquier otro mecanismo que le resulte más favorable. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Libia Correa Álvarez lo siguiente: la suma de $12.741.807 por concepto de reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2019; la suma de $2.496.195 por mesada pensional a partir del 1° de abril de 2019 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe la sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.
TESIS: El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor en el sector público del orden municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, a la asegurada le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, específicamente: 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, por ende, el Ingreso Base de Liquidación de la prestación debía integrarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley. (…) Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó (…) “…acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtengan el reconocimiento prestacional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, conforme al régimen anterior; no obstante, en lo relativo al ingreso base de liquidación, el legislador dispuso que se regiría por la Ley 100 de 1993…” (…) “Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma” (…) Advierte la Sala que revisado el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por el Juzgado de conocimiento con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, se tomó el periodo corrido entre julio de 2001 y octubre de 2003, que arrojó 819 días y 117 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que efectivamente contabilizado es de 8.7 años, equivalentes a 451 semanas y a 3.161 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior. (…) los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, o lo que es lo mismo del Decreto 758 de la misma anualidad, distinguen en entre la causación y disfrute de la pensión de vejez, supeditando este último, una vez causado el derecho respectivo, al retiro del sistema pensional, esto es bien sea de forma expresa o mediante la cesación de las cotizaciones unida a la intencionalidad de percibir la prestación económica referida. (…) Adicionalmente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas “(…) se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. (…) De esta disposición la Sala infiere que las pensiones del sector público, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse desde la fecha en que los pensionados beneficiarios se retiren definitivamente del servicio. (…) A juicio de la Corporación mencionada, el retiro del servicio no es una exigencia de estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional, “sino que tal condición necesaria de carácter suspensivo, lo es para su efectividad, goce o disfrute”. (Sentencia SL 15084 de 29 de octubre de 2014, Radicado 45.631). De lo anterior se colige que la pensión de vejez de la actora solo podía disfrutarse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública ya vista, por lo que el ingreso base de liquidación, se itera, se debe calcular por el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que constituye el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo expuesto, le asiste derecho a la accionante al reajuste pensional deprecado. (…) En lo que respecta a la prescripción (…) las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) La prueba documental da cuenta: (…) “…2. Que el 29 de noviembre de 2017, la citada ciudadana reclamó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el de los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y le resulte más favorable…” (…) Siendo así, fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los reajustes pensionales causados con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, como lo precisó el a quo.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 04/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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