TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL EN RAIS- Aunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas. De hecho, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente./
HECHOS: El demandante convocó a juicio a Protección S.A., pretendiendo se declare que para el 9 de julio de 2018, fecha en que cumplió 62 años, contaba con el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que se le reconozca el retroactivo desde dicha fecha, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación.El Juzgado 23 Laboral del Circuito, profirió sentencia, en cuya parte resolutiva dispuso condenar a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HEBERT DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con CC. 8.673.052, el retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2020, por valor de $19.307.576, quedando PROTECCIÓN S.A., facultada para descontar del mismo los aportes retroactivos en salud, según lo expuesto en precedencia.El problema jurídico gira en torno a determinar si, en este caso, es dable reconocer retroactivo pensional desde el 9 de julio de 2018, fecha en que el actor arribó a los 62 años, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva en la negativa del mismo. De igual forma, se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) lo primero que se debe advertir es que, a partir del 1º de abril de 1994, se crearon dos regímenes pensionales coexistentes (Prima Media con Prestación Definida - RPM - y Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS), los cuales son excluyentes y de naturaleza diferente. Esto, sin duda alguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, se determine según el régimen que la persona escoja.(...)En el RPMPD, la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, sin que importe cuánto dinero aportó el afiliado. En el RAIS en cambio, el reconocimiento de la pensión obedece, en primera instancia, al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es un requisito esencial para acceder a la prestación por vejez que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (CAI), un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente.(...)La determinación del capital necesario o saldo mínimo para financiar la pensión ordinaria de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que establecen cómo realizar este cálculo, incluyendo las variables que en ello influyen, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida. Esto significa que no existe un monto preestablecido, y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para determinar cuál es el monto requerido (véanse al respecto las sentencias SL715- 2024, SL1069-2023, SL5295-2021, SL5658-2021, SL2686-2021 y SL2512-2021).(...)Sin que sea dable para el afiliado «que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor». (...)Por lo tanto, la cuenta de ahorro individual (CAI) está conformada por los aportes obligatorios (los que realiza el trabajador mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen el deber de invertir para que generen rentabilidad), los aportes voluntarios (que hacen parte del capital si así lo requiere el afiliado) y sus rendimientos. Además, incluye el bono pensional (que representa el valor de los tiempos de servicios de la persona que se traslada de régimen, bono tipo A, o tiempos públicos sin cotización) si corresponde. Estos factores consolidan los recursos destinados para la cobertura de la pensión, y por ello, es necesario establecer de manera certera su suficiencia.(...)De acuerdo con ello, para acceder a la pensión en el esquema de capitalización, a cualquier edad, conforme al artículo 64 en armonía con el 35 de la Ley 100 de 1993, se requiere validar si el afiliado acredita en la cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla. Sobre el particular, en sentencia SL2188-2021 se explicó: Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.(...)Ahora, de cara a la fecha en que debe reconocerse la prestación en el régimen de ahorro individual, es importante señalar que, a diferencia del régimen de prima media, donde se tiene con certeza del momento de causación y disfrute, es común hablar de la figura del retroactivo pensional. En el régimen de prima media, el reconocimiento de la prestación, así como cualquier ajuste posterior, debe proyectarse hacia atrás para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando la ley efectivamente lo autoriza, independientemente del tiempo que transcurra hasta que la entidad de seguridad social resuelva.(...)Así, aunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas. De hecho, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. (...)De acuerdo con ello, para el caso no es procedente reconocer el retroactivo pensional solicitado, en tanto: 1. No es cierto que el 15 de julio de 2019, se hubiese elevado solicitud de pensión, pues lo que ocurrió en dicha calenda tal (…), es que se le realizó asesoría al actor, basada en la información que este suministró a fin de establecer si era procedente reconocerle la prestación(...) Por lo que se impone revocar el fallo revisado, y en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas, es decir, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, al no evidenciarse el derecho a ellos, tal y como se explicó en precedencia. Además, no se constató un retraso en el reconocimiento de la prestación, ya que en 2019 no se presentó una reclamación, sino una asesoría necesaria para determinar la procedencia del pago de la pensión, en la cual se le indicó al actor que debía aportar ciertos documentos, sin que se evidencie que estos fueran entregados antes de enero de 2020, otorgándose la prestación en marzo de la misma anualidad.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
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