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TEMA: PRIMA ESPECIAL DE VIDA CARA - El compendio normativo que la regula, se emitió por Asamblea Departamental en contravía con las normas constitucionales vigentes, ya que esta carece de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, es exclusiva del Congreso de la República. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Los incrementos salariales son anuales con base en la normatividad vigente. / REAJUSTE DEL MONTO ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL - Se realiza con el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor, manteniendo de esta manera la movilidad y el poder adquisitivo de la mesada pensional que se percibe mensualmente. /

HECHOS: El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia pretendiendo se condene a esta última entidad al pago mensual de la prima de vida cara, con el consiguiente reajuste del valor de la mesada pensional desde cuando se suspendió su pago, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; y se absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones incoadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a ordenar el pago al promotor del proceso de la prima especial de vida cara, como mesada adicional.

TESIS: (…) Mediante la Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una “prima de vida cara” para los empleados públicos del Departamento de Antioquia. (…) En este contexto refulge palmario que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales carecen de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, se itera, es exclusiva del Congreso de la República a través de una ley marco. (…) Con fundamento en el razonamiento anterior el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 18 de abril de 2018 (…), dispuso “Declárese la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981; todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia.” Así las cosas, por efecto de la declaratoria de nulidad, las disposiciones que regulaban la prima de vida cara se excluyen del ordenamiento jurídico (…) Para la Sala, en este caso, la ausencia de competencia de la Asamblea Departamental que da lugar a la declaratoria de la nulidad de las Ordenanzas que regulan la prima de vida cara, denota que las ordenanzas fueron inconstitucionales desde su origen, en tanto desconocen la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 1968 por lo que, en principio, no es posible derivar de ellas efectos válidos. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, son de efecto inmediato, vinculante y definitivo, y por regla general sus efectos son retroactivos, no obstante, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. (…) Importa puntualizar, que en relación con derechos pensionales la citada Corporación en la sentencia C-258 de 2013 sostuvo que es posible variar las condiciones o el monto en que se disfruta un derecho adquirido de tracto sucesivo como la pensión, siempre que este derecho no desaparezca o sea modificado de tal manera que el mismo se elimine (…) De tal manera que la pensión de invalidez que se otorgó por el Departamento de Antioquia teniendo en cuenta, para determinar su monto, la doceava parte de la prima de vida cara o carestía, como ocurrió en el caso del actor del proceso, a quien le fue incluida una doceava por este concepto en cuantía de $8.474.33, (…) no puede ser modificada por haber entrado a su patrimonio y por tal razón constituir un verdadero derecho adquirido. (…) Ahora tratándose del pago de la prima de vida cara, como
prestación autónoma y de carácter periódico que se cancela a los pensionados como una mesada adicional dividida en dos cuotas los meses de febrero y agosto de cada anualidad, a la cual, se itera, a juicio de la Sala, se contraen las pretensiones, no es posible hablar de un derecho adquirido, por cuanto memora la Sala, que de acuerdo con los diáfanos mandatos que dimanan del canon 58 Superior, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que son objeto de protección constitucional son aquellas que se causaron, o bien se originaron, con arreglo a los postulados legales. (…) De lo contrario, conceder tal prestación según la tesis propuesta por la parte actora, sería tanto como desconocer de manera frontal la competencia encomendada a la rama legislativa del poder público y al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como la defensa del patrimonio público y la sostenibilidad fiscal del Departamento de Antioquia, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de alzada. (…) Frente a lo deprecado por la parte actora relacionado con la modificación del salario base de liquidación inicial de la pensión por encontrarlo devaluado, al no haberse incluido en los reajustes anuales de los años 1986 y 1989 laborados el componente inflacionario, considera la Sala, que la administración departamental en su momento efectuó los incrementos salariales anuales con base en la normatividad vigente, conforme a derecho y bajo la presunción de legalidad de los actos mediante los cuales se fijó la asignación básica mensual del demandante a efectos de realizar la liquidación de la pensión de invalidez; debiendo el actor en el evento de discurrir que en determinados años de labor, su salario no se ajustó a la inflación de aquella época, y que ello vulneraba alguna disposición normativa, desvirtuar su legalidad y solicitar el respectivo restablecimiento por considerarlos contrarios a la Constitución o a la ley. (…) Corolario de lo anterior, se colige que la parte actora reclama la nivelación y/o reajuste de los incrementos salariales, más no la indexación de aquellos como mecanismo objetivo de corrección monetaria, por lo que en este sentido la sentencia también será confirmada. (…) Está probado que la pensión de invalidez se le concedió al actor a partir del 12 de junio de 1991, en cuantía de $81.284.38, (…). Luego, según se desprende del oficio con radicado No. 2019030175748 del 13 de junio de 2019 (…), a través del cual, se brindó respuesta y se negó la solicitud de reajuste pensional presentada por la parte actora, una vez reconocida la pensión de invalidez al pretensor, automáticamente y en cumplimiento de la ley, esta fue objeto de reajuste año a año por el ente departamental conforme lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, con el mismo porcentaje en que fue incrementado por el Gobierno el SMLMV, siendo preciso indicar que lo establecido en dicha normatividad fue aplicado hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual, por expresa disposición legal se comenzó a incrementar la mesada pensional al igual que para todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, reconocidas antes y después de dicha ley, en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, acorde a lo previsto en su artículo 14, esto es, con el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor, manteniendo de esta manera la movilidad y el poder adquisitivo de la mesada pensional que se percibe mensualmente.


M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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