TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS- Si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos,según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial. /
HECHOS: El demandante solicita que se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993, debidamente indexada, con los reajustes de ley y costas procesales. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso declarar la ilegalidad e ineficacia de la anulación de la afiliación realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en relación con la demandante MARIA RUTH URIBE GIL y condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir el bono pensional tipo A, en favor de la señora MARIA RUTH URIBE GIL, y el consecuente direccionamiento a la cuenta de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en los términos previstos en la ley. El problema jurídico se concentra en determinar (i) si a la demandante le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993 al ser compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en caso de proceder (ii) se analizará si el FOMAG debe devolver alguna suma de dinero; (iii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe expedir bono pensional tipo A; y (iii) si se debe imponer costas procesales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TESIS: (…) Es necesario señalar que la devolución de saldos establecida en el RAIS es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con los requisitos mínimos que se exigen para obtener una pensión de vejez. Sin embargo, para su procedencia hay que tener en cuenta varios componentes derivados todos ellos de la literalidad de la norma del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando señala lo siguiente: Quienes a las edades previstas en el artículo anterior (62 años los hombres, 57 las mujeres) no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.(...)Ahora, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 ibidem, que estableció: «Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».(...)No pasa por alto la sala que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó que los docentes que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma se regirían por el régimen pensional establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que desde su entrada en vigor no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República.(...)No obstante, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencias como la SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, SL, 6 de dic. 2011, rad. 40848, SL451-2013, SL5092-2019,SL2649-2020, SL 3775-2021 y SL1127-2022, anotando en la última de ellas lo siguiente: De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775- 2021). (…) De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, dic. 6/2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013), como sucede en el caso.(...)Es importante advertir que el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».(...)Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el Régimen de Prima Media (RPM), al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993(...)Surge de lo anterior, que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Magisterio es compatible con la devolución de saldos que en este litigio se solicita, por tal razón, al igual que lo señaló el juez, goza de plena validez la afiliación efectuada por la actora al RAIS, por lo que es deber de Protección SA reactivar la misma sin solución de continuidad, por lo que se confirmará en este sentido la sentencia de primera instancia. (...) En cuando a este tema que es el principal objeto de apelación, se observa que Protección SA, el 17 de septiembre de 2018, en respuesta al oficio requerido por el juzgado (…), probó que remitió a la Fiduprevisora todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora.(...)Ahora, como se dijó, es claro que no es válida la anulación de la afiliación realizada por Protección SA, y como consecuencia no se podían trasladar los dineros que componen la cuenta individual de la actora, si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el recurso indica que en la base de docentes afiliados al FOMAG no se evidencia que exista algún dinero o concepto a devolver, con las pruebas documentales se observa lo contrario, por tal razón, es correcto ordenar a esta entidad la devolución o reintegro de los dineros recibidos por parte de Protección SA.; se debe aclarar que en caso tal de que aún permanezcan estos dineros en la cuenta de no vinculados a la entidad, será esta quien los traslade a la cuenta individual de la demandante.(...)
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 18/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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