TEMA: CULPA PATRONAL- No se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio que sufrió el señor ROBINSON MANUEL SIERRA obedeció a una omisión propia en la práctica de su labor al apoyarse en un zona de la estructura no permitida ni diseñada para ese fin, circunstancia que según el material probatorio arrimado, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal./
HECHOS: Los señores (RMS, YAY, RMSP, RMSP, RMSP, RSP, LMS y LMCÁ), promovieron demanda ordinaria laboral en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO integrado por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, CONINSA RAMÓN H S.A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en punto a obtener a que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por (RMS) el 5 de julio de 2017, y en consecuencia, se condene, de manera solidaria, a las demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses moratorios legales, e indexación. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al extremo plural pasivo, de las pretensiones incoadas en su contra; declaró que las excepciones propuestas quedaban resueltas. Corresponde a la Sala dilucidar: (i) ¿Si en el caso, se configuran todos los presupuestos para declarar la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?
TESIS: (…) Es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. (…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo. (…) El caso concreto, en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” que se presentó ante la ARL SURA, se consignó: “el colaborador el día 5/07/2017 se encontraba desmontando un andamio, durante la actividad se resbala quedando sujeto del arnes, con una piedra aprisionada entre la baranda del andamio y la plataforma, generando así esguince de rodilla derecha”, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral, lo que además se corrobora con la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen prenotado que otorgó una PCL igual a 23,10%. (…) La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que el empleador no desplegó de manera eficiente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su trabajador, en cuyo sustento afirma que el accidente ocurrió por la ausencia de una plataforma completa para el desarme de los andamios, lo que a su vez generó un espacio que obligó al demandante a apoyarse en el tubo de uno de los extremos de dicha estructura, del cual se deslizó. (…) Por su parte, los demandados concentran su defensa en el hecho de que suministraron al laborante la capacitación y lo elementos de protección personal pertinentes e idóneos, remarcando que el infortunio acaeció por un actuar imprudente del trabajador quien apoyó su pie en una superficie no apta. (…) lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia CSJ SL821 de 2025 a propósito de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y la exclusión de la concurrencia de culpas en el régimen autónomo de la culpa patronal, ha delineado que: “(…) Al efecto, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC. (…) Resulta necesario recordar que la culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono y, por ende, son eximentes de tal responsabilidad .”(…) Escrutado el cardumen probatorio recaudado, conforme las previsiones legales contenidas en el artículo 61 del CPTSS encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, la cohorte de probanzas acopiadas y las aserciones realizadas por el opugnante por activa en la sustentación de la alzada, no tienen la virtud probandi suficiente para demostrar el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva atribuible al empleador. Por el contrario, fluye palmar que los empresarios convidados a juicio ciertamente cumplieron con los deberes de seguridad y protección ínsitos a la condición de empleador previstos en el artículo 57 del estatuto instrumental laboral, en tanto y en cuanto, la Sala constató que el trabajador contaba con la formación técnica exigida para desarrollar el trabajo en alturas, así como para el armado y desarme de estructuras de andamio. (…) Obra soporte acreditativo suficiente que da cuenta de que el dador de empleo se ocupó de proporcionar los elementos de protección personal e impartir capacitaciones y dictar charlas preoperacionales diarias a sus trabajadores, incluyendo al demandante, en aspectos cruciales y críticos como lo son la seguridad y salud en el trabajo, el uso adecuado de elementos de protección personal y las condiciones seguras. (…) A ello hay que adicionar que, el día del accidente el empleador asignó el personal de seguridad idóneo para la inspección y verificación de las condiciones de seguridad de la zona previo a iniciar las labores. (…) En efecto, el riesgo de deslizamiento se mitigó con el uso de las botas workman super safety oil resistant con suela antideslizante, mientras que la superficie de la plataforma estaba diseñada para conservar sus propiedades antideslizantes y, tanto más importante, la lesión del trabajador no se produjo mientras se apoyaba en la plataforma del andamio, sino que fue producto de un acto imprudente del subordinado quien apoyó su pie derecho en el tubo de uno de los extremos de la estructura, zona contraindicada como punto de apoyo, incluso en condiciones donde no haya humedad. (…) No se acreditó la incidencia directa o el nexo causal entre el supuesto cansancio extremo y el siniestro, antes bien, se probó que durante la jornada de trabajo había espacio para hacer pausas activas, ingerir alimentos y meriendas; sin que se muestre claro el incumplimiento del empleador a este respecto. (…) Por lo esbozado y a pesar de que NO está en discusión que el siniestro acaeciera con ocasión del servicio, no es posible concluir que fue con culpa comprobada del empleador a la luz del artículo 216 del CST, lo que termina por derruir el nexo causal entre el siniestro y el presunto incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que se le atribuyó al empleador.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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