TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - En relación a las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que pretenda derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a otro, tiene la carga de probar las falencias, errores o vicios por los cuales sustenta la existencia de la nulidad./ PENSIÓN DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZ- Si se encuentra en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento en que se solicitó la pensión de vejez anticipada por deficiencia, se debe reconocer la prestación económica solicitada, hasta tanto se solicite una nueva calificación a efectos de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
HECHOS: La parte demandante solicita como pretensiones principales, la nulidad de los dictámenes emitido por Colpensiones el 7 de febrero de 2015 y 19 de diciembre de 2019 y el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 9 de julio de 2015; se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 57.73%, estructurada el 17 de agosto de 2011, conforme lo indicó la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se declare que el demandante tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, cuenta con las semanas exigidas en el art. 1º de la Ley 860 de 2002, ello es, con el 75% de las semanas exigidas en el Régimen de Prima Media y 25 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y también supera las semanas para la pensión de vejez, del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, ello es, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez. En sentencia del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. ABSOLVIÓ a Colpensiones y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas y condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez del art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 1º de la Ley 860 de 2003 o a la pensión de invalidez del parágrafo 1º ibidem; ii) En caso de no prosperar lo anterior, si hay lugar a reconocer el retroactivo pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, por no haber operado la prescripción.
TESIS: (…) en relación a las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que pretenda derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a otro, tiene la carga de probar las falencias, errores o vicios por los cuales sustenta la existencia de la nulidad. Pese a ello, en el evento que dicha actuación no se ejecute, la justicia ordinaria laboral cuenta con la potestad de formar libremente su convencimiento y determinar cuál de los dictámenes que reposan en el proceso, le dan credibilidad y certeza desde el punto de vista de criterios técnicos y científicos, pero sin que sea necesario para hacer este ejercicio judicial, declara la nulidad de los dictámenes judiciales que no se vayan a tomar pues se repite, bajo el entendido que no se demostraron falencias, errores o vicios. (…) Como sustento de lo expuesto, nos debemos de remitir a la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria.(…) Y en sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles. (…)En consideración a lo expuesto, los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia pueden ser analizados en la Justicia Ordinaria Laboral, y formar su libre convencimiento conforme lo establece el art. 61 del CPT y SS, más aún, cuando con la demanda se anexó junto con el dictamen, los requisitos exigidos en el art. 226 del CGP(…) Ahora bien, a efectos de analizar la validez de los dictámenes, y teniendo claro que la carga probatoria estaba en cabeza del Sr. Raúl Antonio Salazar Quinchía, debe decirse que en la demanda nada se expuso frente a los posibles errores en que hayan incurrido Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo en el recurso de apelación donde se plantean los errores en que incurrieron las entidades. En ese sentido, en principio, alega la parte demandante error en los dictámenes, porque la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia le realizó al actor examen clínico de cabeza, cuello, órganos de los sentidos, cardiopulmonar, neurológico, osteomuscular y mental, del cual carecen los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Afirmación que no es compartida por esta Corporación, teniendo en cuenta que cada uno de los dictámenes atacados cuenta con su respectivo examen físico(…) Y en lo que respecta a la fecha de estructuración determinada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, luego de ser valorada la prueba en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), al hacer el estudio de la historia clínica, los exámenes realizados al demandante y los dictámenes que reposa en el plenario, la Sala CONFIRMARÁ la validez de los dictámenes atacados, al dar certeza a la Sala que la fecha de estructuración se configuró a partir del 1º de octubre de 2014(…) En ese sentido, como los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral califican secuelas y no patologías, se encuentra justificado con la espirometría de septiembre de 2014 y con la historia clínica del 1º de octubre de 2014 que en esa oportunidad existía incremento en el deterioro del estado de salud del actor y el concepto era desfavorable que llevan a la pérdida de capacidad laboral superior del 50% y no existe prueba que acredite que haya sido con anterioridad. (…)considera la Sala que no hay lugar a reconocer el retroactivo de la pensión de vejez anticipada por deficiencia, a partir de la última cotización por no haber operado el fenómeno de la prescripción, al haber elevado reclamación elevada el 25 de marzo de 2015, toda vez que en dicha oportunidad fue solicitada una pensión de invalidez consagrada en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 1º de la Ley 860 de 2003, la cual corresponde a una prestación económica totalmente diferente a la pensión de vejez anticipada por deficiencia, la cual se encuentra consagrada en el parágrafo 4º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003.(…) Ahora, lo que, si se observa, es que la verdadera reclamación de la pensión de vejez anticipada por invalidez fue elevada el 28 de septiembre de 2018, y en dicha oportunidad Colpensiones negó la prestación económica aduciendo que el dictamen emitido el 9 de julio de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez superaba los 3 años. Justificación que no es aceptada por la Sala, pues si bien es cierto, el art. 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la revisión de la pensión de vejez, para ello establece “El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…)”, siendo, así las cosas, como el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme al momento en que se solicitó la pensión de vejez anticipada por deficiencia, se debió reconocer la prestación económica solicitada, hasta tanto Colpensiones solicitara una nueva calificación a efectos de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no realizó.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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