logo tsm 300

05001310500920170003801

TEMA: PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - Los trabajos de minería subterránea o en socavones, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal y por ende el trabajador que demuestre la realización de tales actividades, tiene derecho a la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud.

HECHOS: El señor Luis Aníbal Álvarez Moscoso formula demanda contra Colpensiones pretendiendo se ordene i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, de forma retroactiva a partir del 16 de junio de 2011. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003 en favor del actor, a partir del 16 de junio de 2014. Ambas partes se abstuvieron de presentar recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El problema jurídico que debe dilucidarse, es: a) la procedencia o no del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso afirmativo; b) se precisarán las condiciones de causación de la prestación y c) si hubo o no causación de intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) Los trabajos de minería subterránea o en socavones, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal traída desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto aprobatorio 758 de 1990, y dentro de ese contexto normativo, dicha actividad ha sido reconocida como alto riesgo; manteniéndose dentro de esta categoría con la expedición del Decreto 1281 de 1994 y posteriormente en el Decreto 2090 de 2003 que regula actualmente la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud. En el sub judice Colpensiones denegó la prestación de alto riego solicitada por el demandante, al considerar que no había demostrado la actividad de alto riesgo desempeñada en su vida laboral, consistente en minería en socavón.(…) se tiene probado que los empleadores del demandante efectuaron el pago de la cotización especial por algunos periodos, siendo de conocimiento de Colpensiones la actividad de alto riesgo desarrollada por el trabajador, aun cuando expresara lo contrario, era carga de Colpensiones realizar el cobro coactivo del porcentaje adicional por los periodos en los que, existiendo obligación de pago de la cotización especial, los empleadores no cumplieron con tal carga.(…) Con el fin de garantizar la sostenibilidad y estabilidad financiera del sistema integral de seguridad social en pensiones, se estableció una cotización especial, correspondiente al monto previsto en la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales en vigencia del Decreto 1281 de 1994, que aumentó a 10 puntos en vigencia del Decreto 2093 de 2003, para los trabajadores que se dedicaban a actividades económicamente productivas catalogadas como de alto riesgo, puntos adicionales en la cotización que se encuentran exclusivamente a cargo del empleador. Con relación al aporte adicional, la jurisprudencia constitucional y laboral enseña que el trabajador no puede sufrir las consecuencias adversas que se derivan del no pago o del retraso en el que incurra el empleador, respecto de la obligación que le asiste de satisfacer el porcentaje adicional, y que la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador, “… debe asumir la obligación pensional, no pudiendo excusarse en la omisión de las distintas empresas […], ni en la suya, porque la legislación nacional le ha otorgado diversos mecanismos para proceder a cobrarle al empleador sus obligaciones incumplidas. (…)Al efecto, es pertinente indicar, que quienes han afrontado un mayor riesgo para su salud y vida que el resto de la sociedad en el desempeño de su trabajo, son destinatarios de la pensión de vejez a una edad más temprana; en tal sentido (…) el gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, el trabajo en minería subterránea o socavón, siendo éste el caso del actor.(…) Finalmente, el Decreto 2090 establece la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que reúnan las siguientes condiciones: • Tener cumplidos 55 años de edad, • Hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez. Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición (…)En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. (…)el señor Luis Aníbal Álvarez Moscoso nació el 16 de junio de 1961, acreditando labor como minero en socavón a partir del 29 de septiembre de 1980 y respecto de la cual se le efectuó cotizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, (…) Siendo el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no puede obviarse que conforme a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima requerida a efectos de adquirir el derecho a la pensión especial de vejez, es la de 55 años; sin embargo según el inciso final de tal disposición, la edad se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las primeras mil (1.000), sin que pueda ser inferior a los cincuenta (50) años; razón por la cual, y teniendo en cuenta que el demandante reclamó la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo el 15 de abril de 2016 data en la cual reunía 1.622,71 semanas, tenía derecho a que se le redujera la edad para pensionarse a 50 años, en tanto contaba con más de 300 semanas adicionales a las primeras 1000 de cotización en actividad de alto riesgo, sin que fuera posible una reducción mayor a los 50 años. Ello así, se tiene que el actor cumplió los 50 años el 16 de junio de 2011, momento para el cual el Sistema General de Pensiones exigía un número mínimo de semanas equivalente a 1.200, y acorde a la historia laboral obrante en el plenario, que para el momento en que solicitó la prestación especial de vejez contaba con 1.622,71 semanas cotizadas en toda la vida laboral , de allí, se colige que, en principio el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 16 de junio de 2011.

 

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501220140177201
    Información
    24 Agosto 2023 Laboral
    TEMA: COSA JUZGADA - Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal...
    Información
    Pensión Especial de Vejez
  • 05001310500120200020501
    Información
    15 Marzo 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabaj...
    Información
    Pensión Especial de Vejez