TEMA: SOLIDARIDAD LABORAL - Las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales./
HECHOS: La demandante solicita se declare que con las sociedades Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., existió un contrato ficto de trabajo o una relación de prestación personal del servicio, que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1° de agosto de 2024, declaró la existencia de un contrato laboral único a término indefinido entre la demandante y Furel S.A. Asimismo, que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador y en favor de la demandante. El problema jurídico para resolver en esta instancia será: Determinar si UNE EPM Telecomunicaciones S.A. está llamada a responder solidariamente por las obligaciones impuestas a Furel S.A.
TESIS: Respecto a la responsabilidad solidaria a la que se opone UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala: 1°(…) el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.(...)Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales. Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. (…) en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (...)Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. (…) En el caso bajo estudio, no se puede pasar por alto que los objetos de los contratos celebrados entre las sociedades Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (…) se dirigen expresamente a la “Prestación de servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta de los productos o servicios de telecomunicaciones de la UEN (sic) Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE y eventualmente el de sus empresas filiares y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos comerciales de UNE…”(...)De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…), una vez analizados ambos certificados, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores realizadas por la demandante en favor de Furel S.A. y, por lo tanto, en beneficio de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.(...) teniendo en cuenta que la relación laboral entre la demandante y Furel S.A. es indiscutible, y que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. fue la beneficiaria directa de la labor para la cual se contrató a la trabajadora, esta última empresa debe asumir la responsabilidad solidaria por las condenas impuestas a la primera, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que las labores desempeñadas por la demandante no eran ajenas a las actividades normales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cumpliéndose así uno de los requisitos fundamentales para la configuración de la solidaridad laboral.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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